El sistema electoral garantiza elecciones auténticas y ordenadas, registra identidad y estado civil, y exige coordinación entre sus órganos respetando su autonomía constitucionalmente establecida [Exp. 0002-2011-PCC/TC, f. j. 25]

Fundamento destacado: 25. De acuerdo con el artículo 177º de la Constitución, el sistema electoral está conformado por el JNE, la ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Dicho sistema tiene por finalidad constitucional “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”, siendo sus funciones básicas “el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil” (artículo 176º de la Constitución). Con tal propósito, sin afectar su autonomía, tienen la obligación constitucional de mantener “entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 177º de la Constitución).


SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 27 de setiembre de 2011

PROCESO COMPETENCIAL
Oficina Nacional de Procesos Electorales
contra Jurado Nacional de Elecciones

Síntesis:

Demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de controlar externamente la actividad económico financiera de las organizaciones políticas.

Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLV AREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGO
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.° 0002-2011-PCC/TC
LIMA
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Demanda de conflicto competencial interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales contra el Jurado Nacional de Elecciones.

II. ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda.

Con fecha 11 de febrero de 2011, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), interpone demanda de conflicto competencial contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la finalidad de que: a) se reconozca a aquella la competencia para regular íntegramente todo aquello relativo a la franja electoral prevista en la Ley N.° 28094 – Ley de Partidos Políticos (LPP)- y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N.° 031-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011, publicada el 4 de febrero de 2011; y b) se reconozca a la ONPE la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, se declare nulidad de la Resolución N.° 032-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones políticas, publicada el 4 de febrero de 2011.

Refiere que el JNE considera que el artículo 194° de la Ley N.° 26859 -Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-, que le confería a esta entidad competencias en materia de reglamentación de la franja electoral, se encuentra vigente. No obstante, alega que dicho precepto ha sido tácitamente derogado por los artículos 37° y 38° de la LPP, que le confieren dicha competencia a la ONPE, pues han reemplazado íntegramente a la regulación preexistente.

Sostiene que la Constitución ha concebido al JNE como un órgano constitucional de naturaleza eminentemente jurisdiccional, antes que normativa o administrativa. Por ello, considera que la competencia constitucionalmente conferida para supervisar la conducta de los actores del proceso electoral, debe entenderse como vinculada a aquélla función jurisdiccional. Aduce que en modo alguno puede confundirse una función supervisora, fiscalizadora o jurisdiccional, con una función normativa o administrativa.

Manifiesta que la franja electoral es un mecanismo de financiamiento público indirecto de los partidos políticos, pues el costo de la publicidad política que a través de ella se difunde, no es asumido por los partidos políticos, sino por el Estado. De ahí que si el artículo 34° de la LPP, le atribuye a la ONPE la competencia exclusiva para verificar y controlar externamente la actividad económico-financiera de los partidos políticos, es lógico asumir que la regulación de toda materia referida al financiamiento de las organizaciones políticas, incluida la franja electoral, competa a la ONPE y no al JNE.

Indica que de acuerdo al artículo 182° de la Constitución, le corresponde a la ONPE organizar todos los procesos electorales, y la franja electoral es una materia íntimamente ligada a los procesos electorales, pues surge y se agota en el marco de éstos.

[Continúa…]

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