Fundamento destacado: Décimo noveno. 19.2 En los Convenios Colectivos objeto de controversia se ha establecido que los derechos reconocidos en ellos corresponden a los trabajadores empleados y obreros sujetos a negociación colectiva, por lo que al ser el Sindicato negociante uno de carácter Único, debe entenderse que tiene afiliado a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, máxime si la demandada no ha acreditado que tenga el carácter de sindicato minoritario.
19.3 Habiéndose realizado entonces la negociación colectiva con un Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, aquel también asume la representación del demandante, y si bien es cierto el actor no se encontraba afiliado al mismo, se establece, conforme a lo ya mencionado, que los derechos emanados de dichos Convenios sí le alcanzan y le deben ser otorgados, en concordancia con las precitadas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, todo ello para garantizar los efectos generales y fuerza vinculante de la que gozan los convenios colectivos.
Sumilla: Reintegro de beneficios sociales. En materia de negociación colectiva, al no demostrarse la existencia de otros Sindicatos y al existir un Sindicato Único, debe entenderse que tiene afiliado a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 3111-2016, LIMA NORTE
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número tres mil ciento once, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Tomás Olórtegui Napurí, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista del dieciséis de septiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y siete, que revocó la sentencia apelada del dieciséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Universidad Peruana Cayetano Heredia, sobre reintegro de beneficios sociales.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos nueve a doscientos cincuenta y ocho, subsanada mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, el actor pretende el pago de la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete con 00/100 soles (S/ 499,857.00), como reintegro por conceptos de horas extras, descansos vacacionales no gozados e indemnización, incremento por convenios colectivos, reintegros de compensación por tiempo de servicio (CTS) por horas extras no pagadas y aumentos de sueldo por convenios colectivos, reintegro de gratificaciones legales por horas extras no pagadas, reintegro de gratificaciones legales por aumentos de sueldos por convenio colectivo, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos treinta y tres, declaró fundada en parte la demanda.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del dieciséis de septiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y siete, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso interpuesto el treinta de septiembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintiocho, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR.
iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR.
De advertirse todas o alguna de las infracciones normativas planteadas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con las consecuencias que ello pueda generar; en sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por el recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento «y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional»[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
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4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
4.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: «Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”[4]. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
Quinto: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
”Artículo 9°.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados».
Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR.
Sexto: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
»Artículo 4°.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5°de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46°de la Ley».
Infracción normativa por inaplicación de los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
Séptimo: Los referidos dispositivos legales establecen lo siguiente:
»Artículo 41°.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento».
Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza».
Octavo: Asimismo, es pertinente citar el artículo 34°del referido Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, que indica:
»Artículo 34°.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9°y 47° de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5° de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados».
Así también, tenemos el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR, según el cual:
»Artículo 46°.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia».
Noveno: Para analizar las causales denunciadas, se debe tener presente que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta aquella negociación y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, por lo que en ese contexto se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales.
[Continúa…]
[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[3] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.
[4] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.