Fundamento destacado: 50. De una revisión integral y razonada de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso, esta Sala concluye que la pérdida de afiliados del Sindicato Único de Trabajadores XXX no se produjo en un contexto democrático ni de respeto a los derechos fundamentales, sino dentro de un patrón sistemático de hostilidad antisindical desplegado por el propio empleador, orientado a debilitar su base afiliada, impedir la negociación colectiva e instrumentalizar, en última instancia, una causal de disolución legal con fines de neutralización sindical.
En efecto, se encuentra acreditado que desde el año 2022, la empresa Clear Channel Perú S.A.C. implementó una política selectiva de incentivos económicos y actos de liberalidad diferenciados a trabajadores no sindicalizados, con el propósito de promover su permanencia fuera del sindicato. Dicha conducta se enmarca en un patrón hostil que incluye la suscripción de mutuos disensos, el cese de trabajadores sindicalizados, presiones individuales para la desafiliación y el uso estratégico de una demanda de disolución con medida cautelar de no innovar. Esta última fue presentada en octubre de 2023 -tan solo semanas después de concretarse las desafiliacionescon el objetivo confeso de impedir el ejercicio de la negociación colectiva, acusando a la organización de ser una estructura “espuria” (utilizando los propios términos señalados dentro de la demanda cautelar).
Sumilla: No procede la disolución judicial de un sindicato por pérdida del número mínimo de afiliados cuando dicha reducción ha sido inducida por actos de injerencia o hostilidad antisindical por parte del empleador. La aplicación del inciso c) del artículo 20° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo debe interpretarse conforme a los principios de libertad sindical, razonabilidad y proporcionalidad, reconocidos en el artículo 28° de la Constitución, en los Convenios N.º 87 y 98 de la OIT, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resulta jurídicamente inadmisible que quien ha generado la situación irregular pretenda beneficiarse de ella, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 20558-2023-0-1801-JR-LA-01
(Expediente Electrónico)
SS
YAGALI IPARRAGUIRRE
SERPA VERGARA
GONZALEZ SALCEDO
SENTENCIA DE VISTA
Lima, 21 de julio de 2025
I. PARTE EXPOSITIVA
Vista la causa en audiencia virtual en la fecha 15 de julio de 2025 e interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Gino E. Yangali Iparraguirre.
ASUNTO:
Es materia de grado la Sentencia Nº 48-2025 contenida en la resolución de fecha 07 de marzo de 2025; en la cual se ha resuelto lo siguiente:
a) Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, deducida por la parte demandada
b) Declarar fundada la demanda, ordenando la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de XXX; en consecuencia, se declara la disolución de la organización sindical demandada.
c) Ordeno que se proceda a remitir oficio correspondiente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE a efectos que cumpla con cancelar la inscripción automática de fecha 24 de agosto de 2022, expedida por la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
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RECURSO DE APELACION (EXPRESION DE AGRAVIOS):
La parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE XXX, conforme al recurso de apelación sostiene siguientes agravios:
i. La organización sindical planteo Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar Del Demandante, al amparo de lo dispuesto inciso 6) del Artículo 446 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al siguiente proceso de acuerdo la Primera disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497, presentamos Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar Del Demandante, en el proceso ordinario que se sigue por la disolución de nuestra organización sindical: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE XXXX, solicito se declare fundada dicha excepción y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado y se dé por concluido el proceso, en mérito a las consideraciones de hecho y derecho. La judicatura de Primera Instancia, señala:
“Consecuentemente, como es de verse en autos, la empresa demandante acude al órgano jurisdiccional a efectos que se determine si corresponde declarar la disolución del sindicato demandado, por considerar que el mismo no cumple con el requisito que exige el artículo 14° de la Ley de Re laciones Colectivas de Trabajo, para que un sindicato se constituya o subsista, situación suficiente para que exista una relación procesal eficaz, en tanto la titularidad del derecho y la obligación de la demandada, esto es, que la pretensión sea fundada o no, se resolverá en el fondo de la sentencia al verificar los hechos expuestos por las partes; por estas consideraciones, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por la parte demandada”. Como se puede ver, el Juez de Primera Instancia no ha considerado ningún argumento de la organización sindical, siendo que la EMPRESA no ha demostrado legítimo interés económico o moral. En ese sentido, no ha sido valorado que: “El Supuesto Interés Económico De La Empresa. – decimos que vulnera de manera directa derecho de libertad sindical, negociación colectiva, huelga y todos sus derechos colectivos de los trabajadores, siendo que, a través de este dispositivo constitucional, los trabajadores pueden mejorar sus condiciones remunerativas y sociolaborales, ya siendo materia de varios pronunciamientos de nuestro máximo intérprete constitucional, y la Corte Suprema. En el presente caso, la EMPRESA desde la constitución de nuestra organización sindical vendría afectado el derecho de libertad sindical, negociación colectiva y huelga, la misma que habría bloqueado a nuestra organización sindical a desarrollar y que los trabajadores pueden ejercer sus derechos constitucionales, la misma que este último viene dilatando el proceso de negociación colectiva. Siendo que la EMPRESA habría buscado a los dos (02) trabajadores con la finalidad de crear las condiciones de perder los requisitos establecidos en la norma”. (Agravio N° 01).
[Continúa…]