Fundamentos destacados: Octavo. En el caso que nos ocupa, no se ha recabado medio de prueba que determine objetivamente la preexistencia del dinero materia de sustracción. Solo se tiene la declaración del agraviado, quien en etapa de investigación preliminar señaló que le sustrajeron S/ 45 (cuarenta y cinco soles) y un reloj Sony color negro; y en juicio oral, adicionó que también se le había sustraído un teléfono celular. La sola sindicación del perjudicado en delitos contra el patrimonio, sin corroboración idónea, no es suficiente para crear certeza sobre la comisión del delito, conforme al parámetro de verosimilitud establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Noveno. El agraviado, en el plenario, señaló además que el procesado había utilizado un cuchillo para sustraerle sus pertenencias, introduciendo otro hecho nuevo que no fue declarado a nivel preliminar; además, se recabó la manifestación del encausado (foja 176), quien señaló conocer al agraviado debido a que es su vecino y, en relación al día de los hechos, no niega haber estado en el lugar, tampoco niega ser el autor de las lesiones que presentó el agraviado, por cuanto esta se produjo producto de una gresca entre los dos; sin embargo, este no presentó denuncia alguna ni pasó revisión médica. Lo que niega es haberle “robado”. Precisa que ello es falso y que los hechos ocurrieron de otra manera, acotando que el denunciante fue quien lo agredió primero, por cuanto este no quería invitarle un vaso de cerveza.
Sumilla. Absolución por insuficiencia probatoria. En este caso, no obra acopiado medio de prueba que determine objetivamente la preexistencia del dinero materia de sustracción. Solo se cuenta con la declaración del agraviado, la cual no posee el baremo exigido por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Por tanto, la sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria se encuentra ceñida a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad 713-2021, Lima Sur
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 187), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a José Jonnathan Guzmán Paz, como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 188 del Código Penal, circunstancia agravante en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de Juan Carlos Vera Ordaya.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La representante del Ministerio Público justificó su recurso de nulidad (foja 253) sosteniendo lo siguiente:
1.1. La Sala Penal no valoró correctamente la declaración del agraviado Juan Carlos Vega Ordaya, de la cual se evidencia que existe coherencia y solidez de la imputación en base al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, donde no se advierte la existencia de móviles espurios que sustenten la sindicación del agraviado contra el procesado ni que entre estos haya existido relaciones de odio, resentimiento o enemistad; la misma que aunada a las
instrumentales analizadas, tiene entidad para ser considerada como elemento de cargo, hallando corroboración periférica con el Atestado Policial número 144-2010-CVE-SEINCRI; el cual ha sido persistente desde un inicio señalando que el acusado fue el que le sustrajo sus pertenencia; además, que las contradicciones en el plenario son secundarias y sin trascendencia.
1.2. No se compulsó adecuadamente el Certificado Médico Legal número 00793-PF-AR, practicado al agraviado Juan Carlos Vega Ordaya, el cual prescribe quince días de atención médico facultativa, instrumento con el cual se acreditó las lesiones ocasionadas a este, el mismo que se corrobora con su declaración brindada a nivel policial, en la cual se evidencia la comisión del ilícito penal por el procesado, esto es, que producto de la gresca, el agraviado quiso defenderse, pero dicho procesado le robó sus pertenencias portando un cuchillo.
1.3. No debió valorarse la declaración de Silvia Lupe Gonzales (madre del acusado), por cuanto los une un grado de consanguinidad, razón por la cual su manifestación no resulta creíble, dado que su intención es defender a su hijo de los cargos imputados.
II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 113) y subsanación de la acusación (foja 147), los hechos materia de imputación son los siguientes:
Con fecha treinta y uno de enero del año dos mil diez, siendo aproximadamente las 05:00 horas, en circunstancias que el agraviado Juan Carlos Vera Ordaya regresaba a su domicilio de una fiesta, y cuando pasaba por el parque central ubicado en el sector 02 grupo 9 del distrito de Villa El Salvador, se le acercó el procesado José Jonnathan Guzmán Paz a quien lo conoce con el apelativo de “Ñaja” o “Hans”, quien le solicitó que le diera lo que tenía, empezando a rebuscar entre sus bolsillos y, como estaba mareado empezaron a pelear por lo que el procesado lo golpea causándole fractura en la nariz conforme se aprecia del Certificado Médico Legal N.° 0073-PF-AR (foja 19) provocando que el agraviado cayera desmayado, circunstancia que fue aprovechada por el procesado para lograrle sustraer la suma de S/ 45 soles y un reloj pulsera marca Sony color negro, posterior a ello procede a darse a la fuga [sic].
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La parte recurrente cuestiona que la Sala Superior no haya tomado en cuenta la versión del agraviado, quien —asegura— ha brindado datos objetivos sobre las circunstancias de modo, lugar, tiempo, así como detalles de la escena del delito, reconociendo y sindicando al acusado José Jonnathan Guzmán Paz como aquel que lo amenazó y le sustrajo la suma de S/ 45 (cuarenta y cinco soles), así como su reloj de pulsera, además de haberle ocasionado lesiones para cometer el hecho ilícito; los que —a su criterio— han sido corroborados periféricamente con los actos de indagación policial realizados como consecuencia de la denuncia formulada por el agraviado. Finaliza señalando que la Sala Penal no valoró los medios probatorios actuados en el juicio oral, que acreditan la responsabilidad del citado acusado.
Cuarto. Así, tenemos que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia, y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, donde establece que los hechos y pruebas acreditativas de los delitos, deben ser apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas disposiciones normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo— y jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos—, así como de la sana crítica[1].
Quinto. Ahora bien, las razones por las cuales la Sala Superior absolvió al encausado se circunscriben en que la versión del agraviado no cumple los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte de la declaración policial (fojas 9 a 11) que el agraviado Juan Carlos Vera Olaya señaló no haber tenido ningún tipo de problema con el acusado José Jonnathan Guzmán Paz; del mismo modo, el acusado, en el juicio oral, señaló lo mismo, por lo que no se encuentra frente a una declaración espuria.
Sin embargo, en cuanto a la verosimilitud, se tiene que no hubo intervención policial en flagrancia, ya que el agraviado presentó la denuncia a las 09:00 horas del día treinta y uno
de enero de dos mil diez, señalando haberse producido una “gresca” a las 06:00 horas, siendo que posterior a su declaración de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez (foja 9), indicó que el acusado le sustrajo la suma de S/ 45 (cuarenta y cinco soles) y un reloj marca Sony de color negro, esto es, fue siete meses después de ocurrido los hechos, los mismos que no guardan relación con su dicho en juicio oral, por cuanto manifestó que el acusado lo amenazó con un cuchillo y le robó un reloj, un celular y dinero. Además, que en el Acta de reconocimiento fotográfico (foja 12) no precisó las características del acusado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales; coligiéndose así que la declaración del agraviado no es uniforme y coherente. Finalmente, respecto a los elementos periféricos que den certeza de la declaración del agraviado, solo se cuenta con el Certificado Médico Legal número 00793-PF-AR, con el cual se acreditan las lesiones al agraviado, pero no se acredita la responsabilidad penal del acusado.
Sexto. En cuanto a la corroboración de estas afirmaciones —mantenidas durante el proceso—, a nivel preliminar se ha recabado la versión del agraviado en fecha siete de febrero de dos mil diez (foja 07); sin embargo, dicha diligencia se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público, imposibilitando su valoración, en tanto no cumple con lo normado por el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales; no obstante, la misma ha sido complementada siete meses después, esto es, el veintitrés de agosto de dos mil diez. Asimismo, obra el Acta de reconocimiento fotográfico (foja 12), donde consta que el agraviado no precisa las características de la persona que le sustrajo sus pertenencias; solo responde —respecto de las cinco fichas Reniec mostradas por el personal policial— que la ficha Reniec número 3, contiene la foto de quien le sustrajo sus pertenencias —el
acusado—. Así, también se recabó el Certificado Médico Legal número 000793-PF-AR (foja 19), donde obra consignado: “Visto el reconocimiento legal N° 000718-L de fecha uno de febrero de dos mil diez, así como el informe radiológico del Hospital María Auxiliadora [sic]” y se concluye: “Macizo facial muestra fractura a nivel de pirámide nasal, edema perinasal. Desviación del tabique nasal hacia la derecha; requiere incapacidad médico legal de quince días [sic]”.
Este documento acredita que el perjudicado sufrió violencia, ocasionándosele lesiones.
Séptimo. En cuanto a la etapa de instrucción, solo se recabó los antecedentes penales y judiciales del acusado, a cuyo mérito se conoce no registrar antecedentes. Precisando además no haberse recibido la declaración del agraviado ni acusado en dicho estadio.
Octavo. En el caso que nos ocupa, no se ha recabado medio de prueba que determine objetivamente la preexistencia del dinero materia de sustracción. Solo se tiene la declaración del agraviado, quien en etapa de investigación preliminar señaló que le sustrajeron S/ 45 (cuarenta y cinco soles) y un reloj Sony color negro; y en juicio oral, adicionó que también se le había sustraído un teléfono celular. La sola sindicación del perjudicado en delitos contra el patrimonio, sin corroboración idónea, no es suficiente para crear certeza sobre la comisión del delito, conforme al parámetro de verosimilitud establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Noveno. El agraviado, en el plenario, señaló además que el procesado había utilizado un cuchillo para sustraerle sus pertenencias, introduciendo otro hecho nuevo que no fue declarado a nivel preliminar; además, se recabó la manifestación del encausado (foja 176), quien señaló conocer al agraviado debido a que es su vecino y, en relación al día de los hechos, no niega haber estado en el lugar, tampoco niega ser el autor de las lesiones que presentó el agraviado, por cuanto esta se produjo producto de una gresca entre los dos; sin embargo, este no presentó denuncia alguna ni pasó revisión médica.
Lo que niega es haberle “robado”. Precisa que ello es falso y que los hechos ocurrieron de otra manera, acotando que el denunciante fue quien lo agredió primero, por cuanto este no quería invitarle un vaso de cerveza.
Décimo. Lo único acreditado en este proceso radica en que al agraviado le propinaron lesiones, arrojando quince días de incapacidad médico-legal, conforme se desprende del Certificado médico-legal citado en el considerando sexto de la presente ejecutoria suprema; empero, en cuanto al delito de robo agravado, confluye ausencia de medios de prueba que determinen la preexistencia del dinero, lo cual permite concluir que el referido ilícito no se encuentra acreditado y, por ende, el derecho a la presunción de inocencia del inculpado se mantiene incólume.
Decimoprimero. El Ministerio Público señala como uno de sus agravios que la versión de la víctima se encuentra corroborada con los actos de indagación policial realizados a consecuencia de la denuncia formulada por el agraviado; sin embargo, los medios de prueba que señala no corroborarían tal sindicación. Como se colige de lo analizado, existe insuficiencia probatoria para acreditar la preexistencia del bien, elemento normativo del tipo penal en ciernes, trasuntando además que la declaración de Juan Carlos Vega Ordaya
no posee el baremo exigido por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo que, ante lo discernido, la sentencia absolutoria, emitida por insuficiencia probatoria, se encuentra ceñida a derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 187) emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a José Jonnathan Guzmán Paz como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 188 del Código Penal, circunstancia agravante en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de Juan Carlos Vera Ordaya. Notifíquese y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco.