Sindicación policial del agraviado no fue corroborada [RN 57-2018 Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. El principio de presunción de inocencia, como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En ese caso, la materialidad del delito de robo con agravantes se encuentra acreditado: no obstante, existe duda razonable de la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, pues solo existe la sindicación a nivel policial del agraviado que, si bien fue con presencia del fiscal, su relato no permite obtener certeza de su participación del acusado. Tampoco existe prueba corroborativa. En consecuencia, debe ratificarse la absolución del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 57-2018, LIMA NORTE

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE

Lima, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE contra la sentencia del dos de setiembre de dos mil dieciséis (foja 284), emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió de la acusación fiscal a Wálter Antonio Arrese Dulanto por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Jordy Cesar Grandez Abrigo, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. Según la acusación fiscal (foja 189) el diecinueve de enero de dos mil doce, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, Jordy César Grandez Abrigo transitaba por la intersección de las avenidas Central y Betancurt, distrito de Los Olivos, en compañía de su hermano Milner Grandez Criollo, su padre Cesario Grandez Chueca y su primo Lewis Álvarez Abrigo. Cuando su familia se adelantó, fue interceptado por el acusado Wálter Antonio Arrese Dulanto, quién lo cogió del cuello (cogoteo); mientras que otros sujetos que se encontraban sentados en la vereda se le acercaron, y uno de ellos esgrimió un arma blanca, y le despojaron de su celular marca Samsung. En ese momento, su familia se percató y persiguió a los sujetos, los que se fugaron; sin embargo, al llegar al parque San Roque, vieron al acusado y este empezó a correr y tiró el celular de Grandez Abrigo. Luego, con la ayuda de los vecinos del lugar lo intervinieron y los miembros de serenazgo y del personal policial lo condujeron a la delegación policial.

Los hechos fueron tipificados, como delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, previsto en los artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 2 (durante la noche), 3 ( a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), del Código Penal (CP), concordado con su artículo 16. Se solicitó la pena de quince años de privación de libertad y mil soles por concepto de reparación civil.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Segundo. La Sala Penal Superior absolvió al acusado Arrese Dulanto por cuanto consideró que existe duda sobre su responsabilidad penal, ya que el agraviado Jordy César Grandez Abrigo no describió las características físicas del acusado ni precisó el momento y la forma en el que pudo ver su rostro, cuerpo y vestimenta. Tampoco existe prueba periférico o indiciario sobre tal extremo. Además, el acusado a lo largo del tiempo, mantuvo la tesis de su inocencia.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Tercero. El fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte, en su recurso de nulidad (foja 299), solicitó que se declare nula la sentencia impugnada porque presenta deficiencias en su motivación y porque se efectuó una indebida valoración de las pruebas. Se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. No se consideró que el agraviado Jordy César Grandez Abrigo si explicó que reconoció plenamente al acusado, porque antes que le roben se paró a su costado y que en ese momento lo miró, y que luego de darle lo espalda lo cogió por el cuello. Asimismo, conforme con la lógica y las máximas de la experiencia, una vez que el agraviado fue liberado, tuvo que darse cuenta quién lo cogió del cuello porque sus atacantes no llevaban pasamontañas, no le taparon los ojos ni lo dejaron inconsciente, y sus familiares observaron los hechos.

3.2. El acusado fue perseguido inmediatamente por el agraviado, sus familiares y por el efectivo policial Francisco Caldas Hidalgo, lo que concluyó con su captura. Por tanto, teniendo en cuenta esta inmediatez es improbable una confusión en la participación del acusado.

3.3. El acusado es una persona que fue sentenciado por los delitos de robo y hurto agravado hasta en dos ocasiones, y que la última sentencia data del veintisiete de noviembre de dos mil quince, conforme al certificado de antecedentes penales. Además, fue investigado por delitos similares.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

Cuarto. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre el ejerce su legítimo propietario o copropietario, empleando violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[1].

Quinto. En el caso que nos ocupa, el delito de robo con agravantes, imputado al acusado Wálter Antonio Arrese Dulanto, se encuentra previsto en los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, artículo 189, del CP, referida a la comisión del robo durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas. El texto aplicable al momento de los hechos es el modificado por el artículo único de la Ley N.º 29407[2], el mismo que sancionaba con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

Por otro lado, el artículo 16 del CP dispone que en la tentativa el agente comienza la ejecución del delito que decidió cometer sin consumarlo.

Sexto. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución, que  establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene cuatro dimensiones: i) principio; ii) regla de tratamiento; iii) regla probatoria; y iv) regla de juicio.

Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericano de Derechos Humanos establece la presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[3].

En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable[4].

Asimismo, este Supremo Tribunal considera que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar. Por tanto, se requiere una convicción judicial de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Sétimo. En atención a los fundamentos de la sentencia impugnada y los agravios del fiscal superior, se. advierte que la cuestión en controversia reside en determinar si el acusado Arrese Dulanto intervino o no en el robo del celular marca Samsung al agraviado Jordy César Grandez Abrigo -juicio de responsabilidad penal-. La materialidad del delito no está en discusión, ya que esta se encuentra acreditada con el acta de hallazgo y recojo del mencionado celular (foja 19), que demuestra que al agraviado se le despojo de un bien.

Octavo. En ese aspecto, respecto al juicio de responsabilidad del acusado, se aprecia como material probatorio la declaración a nivel preliminar del agraviado -ya que no concurrió a juicio oral- y la declaración en juicio del efectivo policial interviniente Francisco Javier Caldas Hidalgo.

El hermano, padre y primo del agraviado, Milner Grandez Criollo, Lewis Álvarez Abrigo y Cesario Grandez Chueca, respectivamente, no concurrieron a juicio oral, pese a las reiteradas citaciones. Si bien obra  la declaración a nivel policial del primero, conforme con el inciso 3, artículo 72, del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.) y lo sostenido por la Sala Penal Superior no puede ser valorada por cuanto fue realizada sin presencia del fiscal provincial.

Noveno. Respecto a la declaración en juicio del efectivo policial Caldas Hidalgo, la Sala Penal Superior consideró que no es prueba directa porque llegó al lugar de los hechos después que estos acontecieron. De la revisión de su declaración, en efecto, se verifica que aquel indicó que se apersonó al sitio y el acusado ya se encontraba retenido por los pobladores (foja 276). Por tanto, de su declaración no es posible obtener información sobre si el acusado fue uno de los tres sujetos que agredió y sustrajo el celular del agraviado, más aún, si dicho efectivo policial señaló que por el tiempo transcurrido no recuerda muy bien las circunstancias de la intervención.

Décimo. De esta manera, se cuenta únicamente con la declaración a nivel policial del agraviado. Sobre dicha declaración, si bien sindicó al acusado como la persona que lo agarró del cuello y lo inmovilizó, para facilitar que los otros sujetos le sustraigan su celular; sin embargo, la Sala Penal Superior restó eficacia a su declaración porque no precisó las características físicas del autor ni el momento y la forma en el que pudo ver su rostro, cuerpo y vestimenta. En este punto, el fiscal superior sostuvo que el agraviado sí refirió el momento en el cual divisó al acusado, que fue antes que le roben.

Al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que, en efecto, el agraviado no dio detalles de las características del acusado, se limito  a mencionar que lo cogió del cuello. Y si bien refirió que lo miró antes que ello ocurra, también señaló que todo fue rápido y que incluso no pudo reconocer a los otros sujetos, a lo que se agrega que el hecho ocurrió en la noche. Asimismo, los sujetos emprendieron de inmediato la fuga y la intervención del acusado se dio en otro lugar distinto al de la sustracción. Así en el parte policial (foja 3) se consignó que la persecución fue por varias cuadras.

Decimoprimero. Tampoco existe elemento que corrobore la versión del agraviado. En el registro personal del acusado no se le encontró elemento que lo vincule con el robo, y el celular sustraído fue hallado en la calle.

Si bien el fiscal superior indicó que el acusado registra antecedentes penales por el delito de robo con agravantes, este dato no representa uno que lo vincule con el hecho imputado que es materia del presente caso, y no puede ser considerado para evaluar el juicio de responsabilidad penal, conforme lo prescribe el principio de responsabilidad penal o de culpabilidad, previsto en el artículo VII, del Título Preliminar, del CP, según el cual la pena precisa de la responsabilidad por el hecho atribuido y no por otro.

Decimosegundo. En consecuencia, del relato a nivel policial del agraviado no es posible concluir en grado de certeza por la responsabilidad penal del acusado. Su concurrencia en juicio hubiese esclarecido lo ocurrido y hubiera abonado en la persistencia de su relato incriminador, de ser el caso; no obstante, pese a las reiteradas notificaciones no asistió.

Por tanto, existe una duda razonable de la intervención del acusado en el delito de robo con agravantes, que conduce a que se mantenga su presunción de inocencia. Por consiguiente, debe ratificarse su absolución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del dos de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Pena de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió de la acusación fiscal a Wálter Antonio Arrese Dulanto por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Jordy César Grandez Abrigo; con lo demás que contiene.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por impedimento de la Jueza Pacheco Huacas.

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[1] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas, uno aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial. 2017, pág. 117.

[2] Publicada el 18 de setiembre de 2009.

[3] Corte IDH. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[4] STC 1172-2003-HC, del 09 de enero de 2004.

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