¿Cómo probar la simulación de un acto jurídico?, explicado por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Lea también: Diplomado de Derecho Civil: Acto Jurídico. Hasta el 3 de junio libro gratis y pago en dos cuotas

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 990-994.


1. Prueba de la simulación

Quien alega la simulación debe probarla. Los que realizan un acto jurídico simulado se valen generalmente de un contradocumento, que mantienen en secreto, para asegurarse la prueba de la simulación. El contradocumento, generalmente mantenido en secreto por las partes, está destinado a comprobar o reconocer la simulación total o parcial, absoluta o relativa. Es la prueba principal del carácter simulado del acto jurídico[1]. Es inaccesible a los terceros, razón por las que no se le puede exigir que prueben la simulación con el contradocumento porque sería imponerles una prueba imposible para ellos.

El otorgamiento del contradocumento puede ser simultáneo con el acuerdo simulatorio o con anterioridad o con posterioridad a este; puede consistir en un documento privado o público (cuando es posible en la simulación lícita), en comunicaciones cursadas entre los simulantes, como cartas, fax, telex, puede constar de una declaración testamentaria, de documentos que forman parte de los actuados judiciales, de comunicaciones vía Internet, etc.

Se otorga para el caso de que unas de las partes o sus herederos desconozcan la realidad o la eficacia del acto disimulado. Debe contener una explicación de cuál es el verdadero carácter del acto jurídico. Constituye la prueba irrefutable de la simulación, pero si no existe contradocumento o no es posible pre sentarlo, la simulación se probará por cualquier otro medio probatorio típico o atípico (arts. 192 y 193 del CPC), incluso se puede recurrir a la prueba indiciaria que conduzca al juez a la certeza sobre la insinceridad del acto[2] (art. 276 del CPC)[3] como son la causa simulandi, es decir, la razón o motivo que determinó a las partes a realizar el acto simulado, v.gr., eludir el pago de las deudas: el vínculo de parentesco entre las partes simulantes, la amistad, la relación de concubinato; la falta de probidad, moralidad u honorabilidad de las partes, la enajenación de los mejores bienes o de los de más interés en conservar; la falta de ejecución del acto simulado, v.gr., el vendedor continúa viviendo en el bien sin pagar renta alguna o haciéndose dar en arrendamiento por el aparente comprador; la imposibilidad económica del adquirente; las circunstancias y el momento en que se realiza el acto, v.gr., la obligación contraída por el deudor pocos días después de ser demandado por indemnización de daños causados por un accidente.

Se ha dicho que el contradocumento es un documento destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones del acto ostensible[4]. Como explica Cámara[5] esta definición no es aceptable, porque el contradocumento no modifica ni varia el acto aparente, sino que lo aclara conforme a la intención de los contratantes:

no hay dos convenciones contradictorias que se neutralizan mutuamente sino que el acto exterior y el contradocumento forman un todo único, una mita convención, cuya naturaleza y verdadero sentido es establecido por el contradocumento, que reconoce el vicio existente desde un principio.

En la simulación absoluta para acreditar que el carácter aparente del acto no oculta a nada que sea real, y en la simulación relativa, para establecer cuál es el negocio efectuado real mente. En efecto, la simulación absoluta es una operación que se integra por dos elementos: el acto simulado y el acuerdo simulatorio (contradeclaración), estrechamente interrelacionados. En cambio, la simulación relativa es una operación que comprende tres elementos: el acto simulado, el acto disimulado y el acuerdo simulatorio (contradeclaración); los tres constituyen una sola unidad.

En las acciones de nulidad promovidas por terceros, estos no tienen acceso al contradocumento o a pruebas directas que las partes ocultan, de modo que la prueba más común para probar la simulación son los indicios o sucedáneos probatorios (art. 191 del CPC), como por ejemplo: las relaciones de parentesco, confianza o amistad de las partes; el acto jurídico no ha sido ejecutado, v. gr., no se ha entregado la cosa transferida, la que continúa en manos del enajenante; el adquirente no cuenta con capacidad económica para pagar la contraprestación: el enajenante se desprende de los bienes que constituyen su sustento, vivienda o son instrumentos necesarios para su trabajo; el enajenante se desprende de un bien apresuradamente ante la inminencia de que su acreedor lo embargue.

Mientras no se pruebe la simulación, el acto se tiene que presumir válido y eficaz, por exigirlo así la estabilidad de las relaciones jurídicas. La prueba de la simulación debe ser clara, cierta e inequívoca, como se aprecia, a título de ejemplo, en caso siguiente:

Causa N° 408-89-Lima, seguida por Inmobiliaria Sussie S.A., en su condición de accionista de Inmobiliaria Dafna S.A., contra las firmas Urbe S.A., Urbanizadora Santa Rosa del Palmar S.A. e Inversiones Cantú S.A. sobre nulidad por simulación del contrato de compraventa del inmueble sito en Jr. de la Unión Nº 517 al 537 del Cercado de Lima, celebrado por Inmobiliaria Dafna S.A., como vendedora, y las firmas demandadas como compradoras, mediante minuta del 07.09.84, elevada a Escritura Pública el 19.07.84, la Corte Suprema, mediante fallo del 29.04.1991, declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el contrato de compraventa por simulado, en virtud de haberse probado lo siguiente:

1. La venta y forma del pago del precio no se ha hecho saber a la demandante en su calidad de accionista de la vendedora, en proporción del 40%.

2. La transferencia se efectuó en favor de 3 sociedades administradas por los mismos que como Directores de Inmobiliaria Dafna S.A. decidieron su transferencia.

3. Según tasación del Cuerpo Técnico de Tasaciones a un inmueble de un valor de SI. 6,942,973,000.00 se le ha fijado como precio la suma de S/. 624,000,000.00. Es decir, el valor del bien es 10 veces superior al precio pactado en el contrato de compraventa, precio inferior a la declaración de autoavalúo ascendente a S/. 894,394,607.00.

4. La estipulación por la que el precio sería pagado con una letra de cambio aceptada por las firmas compradoras, indicándose que la entrega de la letra era cancelatoria del precio, contraviene lo dispuesto por el art. 1248 del CC de 1936, vigente en la fecha de la venta, que establecía que la entrega de pagarés, letras de cambio u otros documentos solo producirían los efectos del pago cuando se hubieran realizado.

5. Que las sociedades compradoras no habían acreditado el pago del precio pactado con la presentación de la letra de cambio u otro documento cancelatorio.

6. El hecho de que Humberto Bertello Másperi y Nello Tozzini Azabache eran directores de la vendedora Inmobiliaria Dafna S.A. y de las compradoras: Urbe S.A. e Inversiones Cantú S.A., permite concluir que la compraventa contenida en la escritura de 19.09.1984 es un acto simulado en perjuicio de la demandante, accionista de la vendedora.

7. La simulación de la compraventa se corrobora con el contrato de locación conducción de 01.09.84, en el cual las demandadas figuran como propietarias del predio materia de la acción y alquilándolo, no obstante que en esta fecha aún no se había realizado la transferencia de dicho inmueble a su favor.

La sentencia declarativa de simulación determinará la desaparición del acto si la simulación es absoluta, no quedando de él nada que sea real y que, hasta entonces, se haya mantenido oculto. Si la simulación es relativa, con la sentencia declarativa de nulidad por simulación, cae el carácter aparente del acto, haciéndose ostensible el carácter oculto, por el cual se rigen las partes. La sentencia tiene efectos retroactivos al momento anterior a la simulación, o sea, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de celebrado el acto simulado, por ejemplo, el que posee un bien en virtud de un título aparente, debe restituirlo a su dueño con todos sus frutos, puesto que el bien nunca ha salido del patrimonio de este.

 

2. Prescripción de la acción de simulación

Como la simulación es causal de nulidad absoluta (art. 219, inc. 5), la acción de simulación prescribe a los diez años (art. 2001, inc. 1). La acción de indemnización de daños y perjuicios derivados para las partes por la violación del acto simulado prescribe a los siete años (art. 2001, inc. 2). La acción de anulabilidad por simulación relativa, cuando el acto real perjudica el derecho de un tercero (art. 221, inc. 3), prescribe a los dos años (art. 2001, inc. 4).

El Derecho romano consagró la imprescriptibilidad de la acción de simulación: C., I.VII, tít. XXXIII, ley 6, in fine: «No tiene lugar en los contratos de mala fe la prescripción de largo tiempo». El 1096 del CC de 1936 prescribe: «La acción de simulación es imprescriptible entre las partes; pero se aplicará a los herederos de ellas la regla del artículo 874». Esto significaba que la acción de simulación es imprescriptible solo interpartes; pero no cuando el sucesor a título universal ha entrado en posesión del bien que fue objeto del acto simulado, y cuando ha mantenido su posesión durante veinte años. León Barandiarán[5], citando a Baudry Lacantinerie, dice que esta disposición es errada,

El título de heredero no es justo título. El heredero tiene todos los derechos de su autor y nada más; adquiere pues la posesión tal como la tenía el difunto, con sus cualidades y sus vicios. Desde el punto de vista de la ley, la persona del heredero no se distingue de la del difunto; si, pues, el difunto poseía sin título, el heredero continuará la posesión en las mismas condiciones y por consecuencia, él no podrá prescribir por diez o por veinte años.

Un acto con nulidad absoluta no es título ad transferendum dominium idoneus. Lo que es inexistente no puede dar vida a una situación jurídica. Si la simulación está afectada de nulidad absoluta no debería dar origen a usucapión en favor del adquirente ni en favor del heredero del mismo.

No participamos de la teoría de la inexistencia del acto simulado ni de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por simulación porque, como ha quedado demostrado, el acto simulado tiene existencia real y efectiva como acto aparente; produce efectos frente a terceros (en base a la apariencia de verdad que para ellos suscita la simulación) y algunos efectos entre las partes. La teoría de la inexistencia y de la imprescriptibilidad atentan contra el principio de la seguridad en la circulación de los bienes, y resultan peligrosas para el establecimiento de un orden social estable y seguro, como función principal del Derecho.


[1] Código civil y comercial argentino, art. 335 (…)

La simulación alegada por las partes debe pro barse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequivoca la simulación.

[2] [Continúa en el libro] (Ejecutoria suprema del 16.10.1995, Exp. N° 878-9-4, Lima).

[3] Código Procesal Civil: Art. 275.

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, comple mentando o sustituyendo el valor o alcance de estos.

Los sucedáneos probatorios son los indicios (art. 276), las presunciones (art. 277) y la ficción legal (art. 283). Sentis Melendo:

Por sucedánco de prueba entenderemos aquellas manifestaciones procesales que, a falta de prueba o mediatizando éstas, nos dan la posibilidad de establecer o poner, como base de la sentencia, unos elementos fácticos que no son resultado de una prueba sino, más exactamen te, de la ausencia de ésta o de una especial manifestación de ésta (Sentis Melendo, Santiago, La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Juridicas Europa-América. Buenos Aires, 1979. p. 115). [Continúa en el libro]

[4] Vélez Sárfield, nota al art. 996 del Código argentino.

[5] CAMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 13.

Comentarios: