Silencio del imputado: «El ejercicio de un derecho no puede ser utilizado en contra del procesado» [Apelación 144-2024, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Noveno. Tampoco es de recibo el argumento del a quo de que el apelante se mantuvo en silencio durante el juicio oral, toda vez que este es un derecho fundamental; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. n.° 01198-2019-PHC/TC al indicar que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución). En consecuencia, el ejercicio de un derecho, no puede ser utilizado en contra del procesado, como lo indica el Juzgado de Investigación Preparatoria.


Sumilla. Admisión del recurso de apelación propuesto por sujeto procesal. Se dispone suspender la suspensión de la ejecución provisional de la condena Al cumplirse los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 405 del Código Procesal Penal, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación presentado por el investigado y disponer la continuación del trámite del recurso.

El recurrente tenía medida de comparecencia simple y el Ministerio Público no solicitó su variación durante el proceso. La conducta procesal del solicitante no evidencia peligro de fuga; por tanto, procede acceder a lo solicitado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 144-2024, CALLAO

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: Por recibida la información remitida de la Coordinadora de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia del Callao; i) el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Fernando Ulises Salinas Valverde (folio 1037) contra la Resolución n.º 28, del cuatro de abril de dos mil veinticuatro (folio 953), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condena al recurrente como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, y le impone tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad; asimismo, con lo demás que contiene; y ii) el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la condena impuesta en la referida sentencia (folio 185 del cuaderno formado en esta Sala Suprema).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

Primero. En lo que respecta al recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 421, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), le corresponde a este Tribunal examinar si la Resolución n.º 30, del dos de mayo de dos mil veinticuatro (folio 1056), que concedió el recurso de apelación presentado por el citado procesado, se expidió conforme a derecho, esto es, si el recurso propuesto cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos que debe contener todo recurso impugnatorio.

Segundo. Del análisis de los actuados del proceso, se advierte que el recurrente cumplió con las exigencias de admisibilidad previstas en la norma procesal, debido a lo siguiente:

2.1. El recurso de apelación fue presentado contra una decisión que se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación, según prevé el literal a) del inciso 1 del artículo 416 del CPP, pues se impugnó una resolución que pone fin al proceso.

2.2. El recurso impugnatorio fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en tiempo hábil —considerando que la sentencia fue leída el cuatro de abril de dos mil veinticuatro (folio 953) y notificada el nueve de abril de dos mil veinticuatro (folio 1027) a la casilla electrónica del recurrente, según el cargo de presentación, la apelación se presentó el once de abril de dos mil veinticuatro (folio 1037)—, es decir, dentro del plazo de ley, con lo que se cumplen los requisitos descritos en el literal b) del numeral 1 del artículo 405 y en el artículo 414 del CPP.

2.3. Este Supremo Tribunal es competente para conocer el caso en apelación, según prevé el numeral 4 del artículo 454 del CPP.

2.4. El recurso de apelación fue presentado por quien resulta directamente agraviado con los diversos extremos de la resolución recurrida, a saber, el sentenciado Salinas Valverde; de modo que dicho sujeto procesal tiene interés directo en la resolución del caso, en los términos expuestos en los artículos 404 y 407 del CPP.

2.5. De la lectura del recurso de apelación propuesto (folio 1037), también se advierte lo siguiente:

a. Se fijaron detalladamente los puntos resolutivos impugnados, esto es, el ámbito del análisis efectuado por el a quo para condenar al acusado por el delito de prevaricato.

b. Se detallaron los agravios que el recurrente denunció, pues aparece del recurso de apelación propuesto la expresión de los presuntos errores en el razonamiento del a quo.

c. Se formuló de manera concreta la pretensión impugnatoria, esto es, que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos atribuidos.

Tercero. Entonces, al cumplirse los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 405 del CPP, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación presentado por el sentenciado, y disponer la continuación del trámite del recurso.

De la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria

Cuarto. Por otro lado, en lo que respecta al pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta en la sentencia del cuatro de abril de dos mil veinticuatro, cabe señalar que el artículo 418 del CPP señala lo siguiente:

2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

El artículo 402 del CPP establece lo que sigue:

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288° mientras se resuelve el recurso.

Quinto. En el caso, en la sentencia condenatoria, se dispuso que la pena de tres años y ocho meses que se le impuso al recurrente Salinas Valverde se ejecute provisionalmente, sosteniendo, entre sus fundamentos la concurrencia de peligro de fuga, debido a la ausencia de arraigo —por no existir manera de probar arraigo laboral y/o familiar— y la gravedad de la pena a imponerse, así como el hecho de que el recurrente guardó silencio durante el juicio oral. Finalmente, señaló que también se atribuye al recurrente pertenecer a una red criminal los “Cuellos Blancos del Puerto” y encontrarse vinculado al ex consejero Iván Noguera Ramos, dato que, afirma, toma como referencia para la decisión de este caso.

Sexto. En ese contexto, como primer punto se tiene que, el recurrente al momento de dictarse la pena efectiva, se encontraba en libertad, precisamente la perdió al dictarse tal resolución, corresponde pues evaluar a este tribunal si se puede suspender los efectos de la condena efectiva mientras dure la tramitación de su recurso de apelación. Para ello, es necesario evaluar las circunstancias procesales previas al caso. Así, se aprecia que, conforme al acta de audiencia de requerimiento mixto del treinta de diciembre de dos mil veinte, el recurrente Fernando Ulises Salinas Valverde, durante el proceso que se instauró en su contra se encontraba con la medida de comparecencia simple, de lo cual se infiere válidamente que el Ministerio Público no consideró, en su momento, requerir se le imponga una medida más gravosa, atendiendo a la inexistencia de los presupuestos que determinen la concurrencia de peligro de fuga o de sustracción de la justicia Dicha medida no fue variada en la secuela del juzgamiento.

Sétimo. Durante el desarrollo del proceso, se aprecia que el recurrente se encontraba arraigado al proceso, toda vez que participó activamente en este y no se registró inasistencia alguna a una sesión de juicio. Por otro lado, atendiendo a que es posible considerar la conducta procesal manifestada por el recurrente en otro proceso, advertimos que se encuentra investigado por el delito de tráfico influencias y otros; asimismo, en su contra se ha dictado la medida de comparecencia con restricciones y, verificados los actuados, se aprecia que el recurrente fue intervenido el dos de mayo de dos mil veinticuatro —fecha desde la cual se encuentra cumpliendo la condena impuesta en la sentencia de marras— cuando acudió a las oficinas del Equipo Especial Cuellos Blancos del Puerto, ubicadas en avenida Abancay s/n, a fin de cumplir con una de las reglas de conducta que se le impusiera, cual es, justificar sus actividades, circunstancia en que fue intervenido por personal policial de la Eficcop a pedido de la fiscal coordinadora, tal como se aprecia del acta de intervención policial y el acta fiscal adjuntos al expediente.

Octavo. En cuanto a los argumentos sostenidos por el a quo para efectivizar la condena, referidos a la gravedad de la pena, cabe señalar que este Tribunal Supremo1 ha señalado—si bien respecto de una medida coercitiva distinta—pero que resulta pertinente al caso, los elementos de gravedad de la pena y magnitud del daño, por si solos y sin otro elemento de respaldo no son suficientes para justificar una medida coercitiva.

Noveno. Tampoco es de recibo el argumento del a quo de que el apelante se mantuvo en silencio durante el juicio oral, toda vez que este es un derecho fundamental; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. n.° 01198-2019-PHC/TC al indicar que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución). En consecuencia, el ejercicio de un derecho, no puede ser utilizado en contra del procesado, como lo indica el Juzgado de Investigación Preparatoria.

Decimo.Así, las circunstancias citadas y la conducta procesal demostrada por el recurrente llevan a colegir que, en este estadio procesal, no confluyen las circunstancias que justifiquen ejecutar la efectividad de la pena, por lo que procede acceder a su pedido.

[Continúa…]

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