Fundamento destacado: 35. En el presente caso se aprecia que, no obstante, no haberse realizado la formalidad de elevar la minuta de donación de bien inmueble a escritura pública, tal circunstancia no ha mermado en absoluto el cumplimiento de los objetivos que busca la ejecución de esta solemnidad. En tanto, de autos se verifica que no hay duda respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus bienes, emulando una herencia. Por lo mismo, podemos sostener que esta hubiese sido su voluntad hasta sus últimos días. Asimismo, la seguridad jurídica tampoco se ha visto afectada, pues la minuta se ha realizado con la presencia no solo de testigos a ruego, sino también de notario público, el que ha verificado la plena validez del acto jurídico.
37. En esa línea de ideas, apreciamos que los actos de liberalidad de ambas partes contractuales, en legítimo ejercicio de sus derechos a la libre autonomía de la libertad y la propiedad, se ve vulnerado cuando se les exige cumplir un requisito que para ellos es imposible llevar a cabo. No por impericia, irresponsabilidad, falta de diligencia o cualquier otra circunstancia que sea imputable a las partes contractuales, sino por un hecho fortuito que les impidió cumplir con la formalidad.
38. Debe entenderse que, más allá de la formalidad impuesta por la ley, la validez del contrato en su apartado de la manifestación de la voluntad no ha sido cuestionado y es justamente este elemento el que es protegido por el ámbito o contenido del derecho fundamental a la libre autonomía de la voluntad. Así pues, bajo las presentes circunstancias, debe primar este derecho constitucional, sobre los objetivos de carácter principalmente legal que se busca alcanzar con el requisito de elevar el contrato de donación a escritura pública. Esto, porque no es constitucionalmente admisible que, dada la imposibilidad física de las partes de realizar este llamado “acto solemne”, se privilegie la seguridad jurídica o evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso, sobre los derechos a la libertad contractual y a la propiedad.
Sala Segunda. Sentencia 633/2025
EXP. 00010-2024-AA/TC
CAJAMARCA DIANA DE LOS ÁNGELES ABANTO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana de los Ángeles Abanto García contra la resolución de fojas 443, de fecha 27 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 20181, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, Manuel Miranda Canales, Eloy Espinoza-Saldaña Barrera y José Luis Sardón de Taboada, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Tello Gillardi, Yrma Estrella Cama, Diana Rodríguez Chávez y Carlos Calderón Puertas; a fin de que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013-CAJAMARCA, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.
Alega que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oída en los procesos constitucionales, situación que resulta ser inconvencional e inconstitucional, en tanto era obligación del Colegiado Constitucional, de acuerdo a normas de orden internacional y nacional, disponer día y hora para que se lleve a cabo audiencia pública, así como para que se resuelva sobre el fondo del asunto. En tales circunstancias, y al haberse declarado improcedente el recurso de agravio constitucional sin que se haya escuchado – mediante audiencia de vista de la causa – los argumentos de la demandante, se ha violado así su derecho a ser oído con las debidas garantías. En cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal no representa cosa juzgada.
En relación a la Casación, refiere que esta ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por cuanto los jueces demandados han ido en contra de la supremacía constitucional, al haber priorizado aplicar la ley sobre la Carta Magna; pese a que es potestad y obligación de los jueces, la aplicación del control difuso. En este sentido y en relación al caso concreto, se debió ponderar la manifestación de voluntad del donante, sobre la disposición referida a la formalidad de elevar el contrato de donación a escritura pública.
De igual manera alega que, entre los derechos fundamentales que sustentan el presente proceso de amparo, se encuentran el derecho a la libertad contractual y el derecho de propiedad.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante resolución 2 de fecha 17 de abril de 2019, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de la defensa del Tribunal Constitucional, contesta la demanda y solicita la nulidad de la Resolución N° 2 del 17 de abril de 2019, que admite a trámite la demanda de amparo. A su parecer, esta se ha concedido en contravención del artículo 202 inciso segundo de la Constitución, que estipula que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo. Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional y que se ha obviado considerar lo establecido en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, donde se ha manifestado que en ningún caso pueden ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en procesos constitucionales.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial también se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, de la revisión de las resoluciones en cuestión, se aprecia que estas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular y dictadas conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 15, de fecha 12 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional no supone una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo que la disconformidad de la accionante con la apreciación fáctica y jurídica de los demandados, no significa la inexistencia de motivación o motivación indebida en cualquiera de sus formas, pues revisados los fallos en cuestión se aprecia la amplia fundamentación desarrollada.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y, (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.
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Sobre el cuestionamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de setiembre de 2018 emitida en el Expediente 01794-2017-PA/TC
2. Tal y como consta de la demanda interpuesta, el primer extremo de su petitorio se circunscribe a solicitar la nulidad de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal Constitucional, en el Expediente 01794-2017-PA/TC, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto en un anterior proceso de amparo donde se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en que habría incurrido la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA. Lo aquí afirmado se aprecia de la referida sentencia interlocutoria al señalarse que:
5. (…) el fundamento del reclamo de la demandante no incide en el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (…).
3. Como podemos advertir, el Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos vertidos por las partes, identificó que el pedido de la amparista no estaba referido en estricto a la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegados en aquel proceso signado con el Expediente 01794-2017-PA/TC; por lo que, el recurso de agravio constitucional interpuesto fue declarado en su momento como improcedente.
[Continúa…]
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