Fundamentos destacados.- Décimo octavo: Por otra parte, la pandemia por el Covid-19, está produciendo una gran mortalidad en nuestro país y la finalidad de la modificación del Decreto Legislativo 1300, por el Decreto Legislativo 1459, busca -en estricto- evitar la sobrepoblación y hacinamiento de los centros penitenciarios, sobre todo de los procesados por el delito de omisión a la asistencia familiar, la misma que se vincula con el cumplimiento de pago de una deuda alimenticia; por ende, se encuentra de por medio, no poner en riesgo el derecho a la salud y con ello el derecho a la vida, de quien se encuentra sentenciado por el delito antes indicado; por consiguiente, atendiendo que en el caso particular, el sentenciado ha cumplido con cancelar el monto por reparación civil fijado, no resulta justificado la exigencia del cumplimiento -en forma conjunta con la reparación civil- del pago de todas las pensiones alimenticias de manera actualizada al momento de presentar la solicitud de conversión de pena; pues, el no cumplir con dicha medida, implicaría no reducir el hacinamiento penitenciario, y poner en riesgo la salud y la vida del interno; además que con la conversión de la pena se facilitaría el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias devengadas y las que pudieran devengarse.
Vigésimo tercero: En esa perspectiva, las razones que ha esgrimido el Primer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED -Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a efectos de ejercer el control difuso (atendiendo al caso particular de autos), satisfacen los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en la presente resolución; dado que, se aprecia que, si bien uno de los requisitos para la conversión de la pena, es el pago de la reparación civil y de las pensiones alimenticias, no se debe dejar de lado, la protección constitucional del derecho a la salud y la vida del interno – sentenciado Javier Toniño Arce Ramos; pues con dicha protección también se estaría protegiendo y asegurando el cumplimiento de la pensión alimenticia con la conversión de la pena. En consecuencia, existen factores objetivos suficientes que, en este caso concreto, justifican la inaplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020 y Decreto Legislativo N° 1459; por incompatibilidad con el numeral 1 del artículo 2, y el artículo 7 de la Constitución Política del Estado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 4277 – 2021, Huaura
Lima, dos de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala
Suprema, y CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es objeto de consulta el auto de conversión de pena, contenido en la resolución número cuatro de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas veinticuatro del expediente principal, emitido por el Primer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED-Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que aplicando el control constitucional difuso, inaplica al presente caso concreto el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 008-2020 y Decreto Legislativo Nº 1459 en su «Artículo 4.- Requisitos. (…) e) (…) debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro (…) de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión»; por incompatibilidad con los artículos 2 numeral 1, 4, 7 y 139 de la Constitución Política del Perú.
II. ANTECEDENTES
2.1. Mediante solicitud de fecha siete de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos, subsanado por escrito de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas catorce, el interno – sentenciado Javier Toniño Arce Ramos solicitó la conversión automática de su pena, al amparo del Decreto Legislativo N° 1300 y Decreto Legislativo Nº 1459 en el proceso seguido e n su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio del menor de iniciales Y.R.A.LL.
2.2. El Primer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED -Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante auto de conversión de pena, contenido en la resolución número cuatro de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, corriente a fojas veinticuatro, invocando el control difuso, resolvió inaplicar para el caso concreto el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 008-2020 y Decreto Legislativo Nº 1459 en su «Artículo 4.- Requisitos. (…) e) (…) debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro (…) de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión»; por incompatibilidad con los artículos 2 numeral 1, 4, 7 y 139 de la Constitución Política del Estado, declarando fundado el pedido de conversión de pena a doscientos un jornadas de prestación de servicios a la comunidad que se ejecutará en tres años diez meses y catorce días, debiendo ponerse el sentenciado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario -INPE, en la Dirección de Medio Libre dentro de las veinticuatro horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a efectos que designe las entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas incluso obras públicas donde deberá cumplir las jornadas, bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento la conversión de la pena sea revocada por pena efectiva según el artículo 53 del Código Penal, en consecuencia se dispone la inmediata libertad del sentenciado Javier Toniño Arce Ramos del Establecimiento Penal de Carquín.
III. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL:
PRIMERO: El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado.
Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.
SEGUNDO: El artículo 138 segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas.
En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.
TERCERO: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[1] y que contiene el siguiente enunciado:
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
CUARTO: Por su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-200 2-AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil, dejó establecido:
6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:
a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[2]. (Palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original).
La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[3]
QUINTO: De otro lado, en la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil catorce en la Consulta N° 17151-2013 – LIMA – cuarto considerando – esta Sala Suprema indicó que
(…) la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
SEXTO: En el caso que nos convoca, aparece que el interno – sentenciado Javier Toniño Arce Ramos fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, con pena privativa de la libertad de tres años y once meses, suspendida en su ejecución por periodo de tres años, sujeto a reglas de conducta. Ante el incumplimiento del pago de la reparación civil se revocó la suspensión de la pena, ordenándose que cumpla la pena de manera efectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la emisión del Decreto de Urgencia N° 008-20 20, del Decreto de Urgencia N° 1459 que modifica los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1300, solicitó al Juzgado se le otorgue el beneficio penitenciario de conversión de pena al reunir los requisitos de ley, por trabajos comunitarios, y así ordenar su inmediata libertad del establecimiento penal de Carquín.
SÉPTIMO: Las normas inaplicadas por el Primer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED -Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, regulan el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad por Penas Alternativas en los casos de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar; cuyos contenidos establecen:
– Decreto Legislativo N° 1300, Decreto Legislativo que regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad por Penas Alternativas, en ejecución de Condena, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, señala:
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley. (…) Artículo 3.- Procedencia. El procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:
a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o
b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176- A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
– Decreto de Urgencia N° 008-2020, Decreto que establece nuevos supuestos de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por el delito de Omisión de Asistencia Familiar para promover el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el nueve de enero de dos mil veinte, señala:
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto de Urgencia tiene como objeto optimizar los criterios de egreso penitenciario anticipado en los casos de conversión de pena de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar, a fin de promover el pago de la reparación civil y de la deuda alimenticia; así como contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios.
Artículo 2. Incorporación de párrafos finales en los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo N° 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena. Incorpóranse párrafos finales en los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo N° 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativa de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los siguientes términos;
Artículo 3. Procedencia (…) La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa, si certifica ante el juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. Para este supuesto no es aplicable el literal b) del párrafo anterior. [Resaltado agregado]
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004
[2] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410-2002-AA/TC Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior LOTC, Ley N° 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N° 28301.
[3] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional.
Academia de la Magistratura. Lima, octubre de 2004, p.29.