Fundamento destacado: 210. Ha sido criterio de este Tribunal que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ROSADIO VILLAVICENCIO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Rosadio Villavicencio,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Rosadio Villavicencio” contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas violaciones al debido proceso que se cometieron en los tres procesos, disciplinario, penal ordinario y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación de inteligencia en la que debía infiltrarse en grupos de narcotráfico en la zona de Sion en el Perú. La Comisión consideró que, en el marco del proceso disciplinario, el Estado incumplió su obligación de comunicar previa y detalladamente los hechos y causales que se le imputaron, violó el derecho de defensa de la presunta víctima, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a una motivación adecuada, así como vulneró el principio de legalidad. En la jurisdicción penal militar, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a contar con un juez independiente e imparcial, de recibir previa y detalladamente la acusación, y de defensa. En cuanto a la justicia penal ordinaria, la Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a contar con una motivación suficiente respecto del aumento de la pena que sufrió. La Comisión también estimó que se violó el principio de ne bis in idem[1], ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos. Finalmente, sostuvo que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 13 de abril de 1998 la señora Amelia Villavicencio de Rosadio (en adelante “la peticionaria”) presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/03, en el que concluyó que la petición era admisible[1] .
c) Informe de Fondo. – El 23 de mayo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 42/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 42/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de junio de 2017.
d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado del Perú presentó un escrito en el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no correspondía disponer reparación alguna a favor de la presunta víctima.
e) Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió la totalidad de los hechos y violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima[3]”.
3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso fue notificado por la Corte al representante de la presunta víctima[4] (en adelante “el representante”) y al Estado el 21 de noviembre de 2017.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 27 de enero de 2018 el representante de la presunta víctima presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”). El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación del artículo 9 de la Convención[5] , en perjuicio de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio. Asimismo, la presunta víctima solicitó, a través de su representante, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”). Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
6. Escrito de contestación. – El 28 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”)[6] .
7. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima, a través de su representante, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte[7].
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 12 y 13 de septiembre de 2018 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron su rechazo. El representante presentó anexos junto con su escrito de 13 de septiembre de 2018. El 28 de septiembre de 2018 el Estado presentó observaciones a dichos anexos y el 4 de octubre de 2018 la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto. El 18 de octubre de 2018 el representante de la presunta víctima presentó una “Justificación y fundamentación a la presentación de [sus] anexos observados por el Estado peruano […]”, junto con anexos adicionales.
[Continúa…]
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