Si no existe unanimidad en la pena de cadena perpetua corresponde aplicar la pena inmediata inferior [Casación 1118-2021, San Martín]

Sumilla: Cadena perpetua: unanimidad en su imposición. a. La pena de cadena perpetua no tiene fijado, legalmente, un tiempo máximo de duración. En nuestro ordenamiento legal, el artículo 29 del Código Penal instituye dos tipos de duración de la sanción punitiva: temporal y atemporal. El primero tiene un tiempo mínimo de dos días y un máximo de treinta y cinco años. El segundo es perpetuo, sin tiempo de duración, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción, conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo n° 921.

b. Desde el plano de la motivación (de la determinación judicial de la pena), la pena de cadena perpetua, al ser la máxima sanción reconocida por nuestra legislación, debe tener una motivación reforzada, lo que implica que el sustento debe ser suficiente en cuanto a la acreditación de las circunstancias de hecho y de derecho. A su vez, debe ser razonada, con el fin de justificar la decisión que se adopte en torno a la limitación de un derecho fundamental.

c. En consonancia con el numeral 4 del artículo 392 del Código Procesal Penal, es importante que esa fundamentación sea adoptada por todos los integrantes del Colegiado; de esa manera, se garantiza la certeza y convicción de su aplicación, porque, debido a su severidad, basta con que uno de los integrantes del Tribunal que juzga no esté convencido de la necesidad de dicha pena y no comparta la decisión para que no se pueda aplicar. Por ende, habrá de aplicarse otra pena, que tiene que ser la inmediata inferior, en razón de que la máxima pena no se aplica solo por un defecto procesal.

d. En el presente caso, la pena de cadena perpetua fue confirmada por mayoría, tal como se desprende de la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. De su lectura se aprecia que uno de los integrantes del Colegiado Superior emitió su voto en discordia. Independientemente de la fundamentación de dicho voto, lo cierto es que el magistrado discordante no estuvo de acuerdo con la imposición de dicha sanción. Por tanto, al no existir unanimidad, se debió optar por imponer la pena inmediata inferior (treinta y cinco años) que sí es posible imponer por mayoría.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1118-2021, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jorge Rodríguez Gómez contra la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (folio 279), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 196), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. B. D. A. O. (once años), y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; asimismo, por mayoría, confirmó el extremo que le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Alto Amazonas, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación en contra de Jorge Rodríguez Gómez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. B. D. A. O. (once años); ilícito previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, concordado con el segundo párrafo del aludido artículo. Por ello, solicitó la pena de cadena perpetua.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el veinte de junio de dos mil diecisiete, conforme se desprende del acta respectiva (foja 37). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (el acusado no presentó medios de prueba); asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

[Continúa…]

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