Fundamento destacado: Sexto. En consecuencia, si luego de emitida la cond Sexto. ena penal se anuló la resolución judicial que contenía el mandato dirigido contra el promotor CRUZ SILVA para que, bajo apercibimiento, cumpla su obligación alimentaria, entonces, decayó inevitablemente un elemento del tipo objetivo del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria. Luego, el hecho materia de condena resulta atípico y, por ende, no es punible desde las exigencias del derecho penal. La demanda de revisión de sentencia ha de ampararse.
∞ Es importante recalcar que la exigencia típica del delito no encuentra su sustrato en la obligación alimentaria per se, sino en la validez de la resolución judicial que la contiene, cuantifica y exige su cumplimiento en un plazo cierto, previo apercibimiento. No cabe duda de que la obligación alimentaria aún existe, desde que no se afectó con nulidad la sentencia que así lo determinó, y que es posible llevar a cabo nuevos requerimientos judiciales, pero estos no subsanan la atipicidad del hecho en este caso.
Sumilla: Delito de incumplimiento de obligación alimentaria. Revisión de sentencia fundada. 1. La nueva prueba ofrecida por el accionante CRUZ SILVA consiste en la Resolución n.° 37, del veinticinco de julio de dos mil veintidós, que declaró la nulidad de las Resoluciones n.os 33, 34 y 35, por las que (i) se practicó la liquidación, (ii) se aprobó el monto liquidado junto con el mandato de pago y (iii) se remitieron copias al Ministerio Público, respectivamente.
2.No consta en autos que esta decisión fuera revocada o modificada de alguna manera, con independencia de los percances que se advierte con posterioridad a la nulidad decretada (sucesivas nulidades de las Resoluciones n.os 38, 41 y 42), que deben ser resueltos en la vía civil respectiva.
3. En consecuencia, si luego de emitida la condena penal se anuló la resolución judicial que contenía el mandato dirigido contra el promotor CRUZ SILVA para que, bajo apercibimiento, cumpla su obligación alimentaria, entonces, decayó inevitablemente un elemento del tipo objetivo del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria. Luego, el hecho materia de condena resulta atípico y, por ende, no es punible desde las exigencias del derecho penal. La demanda de revisión de sentencia ha de ampararse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP 408-2022 TUMBES
SENTENCIA DE REVISIÓN
Sala Penal Permanente
Revisión de Sentencia NCPP 408-2022/Tumbes
Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por JOSÉ LUIS CRUZ SILVA (foja 1 del cuaderno supremo) contra la sentencia de conformidad del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (foja 62 del cuaderno de debates), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que (i) aprobó el acuerdo celebrado entre el citado sentenciado y el Ministerio Público; (ii) lo declaró autor del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de sus menores hijas A. M. C. B. y A. S. C. B.; (iii) le impuso la pena de once meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; y (iv) fijó el monto de S/ 29 457.10 (veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete soles con diez céntimos) por concepto de reparación civil. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Desarrollo del proceso penal
Primero. El Ministerio Público acusó al accionante Primero. CRUZ SILVA como autor del delito previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de sus dos menores hijas. El hecho objeto de la acusación fue el siguiente:
Circunstancias precedentes: el veintitrés de julio de dos mil siete, el Primer Juzgado de Paz Letrado emitió la sentencia que estableció que el demandado CRUZ SILVA debía proporcionar el monto de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos menores hijas. El once de abril de dos mil diecinueve, por Resolución n.° 33, se estableció la propuesta de liquidación de pensiones devengadas por la suma de S/ 26 779.18 (veintiséis mil setecientos setenta y nueve soles con dieciocho céntimos), correspondiente al periodo comprendido entre abril de dos mil trece y febrero de dos mil diecinueve.
Circunstancias concomitantes: a través de la Resolución n.° 34, del cinco de junio de dos mil diecinueve, se aprobó la liquidación y se le otorgó al demandado el plazo de tres días para que cumpla con el monto adeudado, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar. La resolución fue debidamente notificada. Sin embargo, el demandado no cumplió su obligación.
Circunstancias posteriores: finalmente, se emitió la Resolución n.° 35 del seis de septiembre de dos mil diecinueve, que hizo efectivo el apercibimiento y remitió copias de los actuados al Ministerio Público.
Segundo. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno se emitió el auto de enjuiciamiento (foja 38 del cuaderno de debates). Posteriormente, se llevó a cabo el juicio oral el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, luego de que el encausado fuera declarado reo contumaz y detenido por esa causa (foja 56 del cuaderno de debates).
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Tercero. En la audiencia de juzgamiento, el encausado arribó a un acuerdo con el Ministerio Público y aceptó los cargos penales y civiles que se le imputaban. Por ello, se emitió la sentencia de conformidad del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, que (i) aprobó el acuerdo celebrado entre el citado sentenciado y el Ministerio Público; (ii) lo declaró autor del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de sus menores hijas A. M. C. B. y A. S. C. B.; (iii) le impuso la pena de once meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; y (iv) fijó el monto de S/ 29 457.10 (veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete soles con diez céntimos) por concepto de reparación civil (foja 62 del cuaderno de debates).
Cabe precisar que el monto de reparación civil estuvo conformado por S/ 26 779.18 (veintiséis mil setecientos setenta y nueve soles con dieciocho céntimos), correspondiente a las pensiones alimenticias devengadas; y por S/ 2677.92 (dos mil seiscientos setenta y siete soles con noventa y dos céntimos), concerniente al monto indemnizatorio a favor de la parte agraviada. Según se dejó constancia en la sentencia, el encausado había adelantado el pago de S/ 2500 (dos mil quinientos soles) por concepto de reparación civil.
II. Trámite de la acción revisión
Cuarto. El veintiuno de junio de dos mil veintidós, el sentenciado CRUZ SILVA solicitó ante la Corte Suprema la revisión de la sentencia de conformidad e invocó las causales 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) (foja 1 del cuaderno supremo).
Quinto. Posteriormente, se emitió el auto de calificación del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, que admitió a trámite la demanda de revisión solo por la causal 4, requirió elevar el expediente relativo al proceso penal y ordenó recabar las copias del proceso de alimentos seguido en contra del accionante (foja 44 del cuaderno supremo).
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la demanda (foja 49 del cuaderno supremo).
El cuaderno de debate del proceso penal se recabó el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 51 del cuaderno supremo).
Las copias certificadas del proceso sobre alimentos se recibieron el veintitrés de enero de dos mil veinticinco (foja 55 del cuaderno supremo).
Sexto. A continuación, se expidió el decreto del doce de marzo de dos mil veinticinco, que señaló el veintiuno de mayo del mismo año como fecha de la audiencia de revisión. Se emplazó a los sujetos procesales (fojas 163 y 164 del cuaderno supremo). ∞ La Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare infundada la demanda de revisión de sentencia.
Séptimo. Realizada la audiencia, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia de revisión, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 5 del artículo 443 del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se admitió a trámite la demanda de revisió Primero. n de sentencia por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del CPP. El objeto de la decisión es determinar si la prueba nueva ofrecida por el accionante CRUZ SILVA es capaz de establecer su inocencia.
Segundo. El delito de incumplimiento de la obligación alimentaria se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal. La norma penal se formula en los siguientes términos:
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a [cincuenta y dos] jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Se está ante un delito de omisión propia cuyo injusto recae, como enfatiza la propia formulación legal, en el incumplimiento de un mandato judicial que obliga a cumplir la prestación de alimentos.
Tercero. El tipo objetivo se configura cuando existe una decisión de la justicia civil sobre el derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, un monto mensual específico y el incumplimiento del pago por parte del obligado, previo requerimiento bajo apercibimiento. A ello se añade, desde luego, la posibilidad del obligado de cumplir el mandato1 . Por lo demás, se está ante un delito doloso.
Cuarto. El Ministerio Público acusó al promotor C Cuarto. RUZ SILVA por el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, debido a que incumplió la Resolución n.° 34, del cinco de junio de dos mil diecinueve, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por el monto de S/ 26 779.18, correspondiente al periodo de abril de dos mil trece a febrero de dos mil diecinueve, y le otorgó el plazo de tres días para cumplir con el pago de esa liquidación, bajo apercibimiento de denuncia penal.
Quinto. La nueva prueba ofrecida por el accionante consiste en la Resolución n.° 37, del veinticinco de julio de dos mil veintidós, que declaró la nulidad de las Resoluciones n.os 33, 34 y 35, por las que (i) se practicó la liquidación de pensiones devengadas, (ii) se aprobó el monto liquidado junto al mandato de pago y (iii) se remitieron copias al Ministerio Público, respectivamente.
No consta en autos que esta decisión fuera revocada o modificada de alguna manera, con independencia de los percances que se advierte con posterioridad a la nulidad decretada (sucesivas nulidades de las Resoluciones n.os 38, 41 y 42), que deben ser resueltos en la vía civil respectiva.
Sexto. En consecuencia, si luego de emitida la condena penal se anuló la resolución judicial que contenía el mandato dirigido contra el promotor CRUZ SILVA para que, bajo apercibimiento, cumpla su obligación alimentaria, entonces, decayó inevitablemente un elemento del tipo objetivo del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria. Luego, el hecho materia de condena resulta atípico y, por ende, no es punible desde las exigencias del derecho penal. La demanda de revisión de sentencia ha de ampararse.
Es importante recalcar que la exigencia típica del delito no encuentra su sustrato en la obligación alimentaria per se, sino en la validez de la resolución judicial que la contiene, cuantifica y exige su cumplimiento en un plazo cierto, previo apercibimiento. No cabe duda de que la obligación alimentaria aún existe, desde que no se afectó con nulidad la sentencia que así lo determinó, y que es posible llevar a cabo nuevos requerimientos judiciales, pero estos no subsanan la atipicidad del hecho en este caso.
Séptimo. La presente sentencia de revisión tendrá los siguientes efectos:
De conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del CPP, se declarará sin valor la sentencia de conformidad del dieciséis de mayo de dos mil veintidós y se absolverá al accionante CRUZ SILVA de la acusación por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria.
En virtud del numeral 3 del artículo 444 del CPP, se ordenará que la parte agraviada restituya los pagos por concepto de reparación civil, siempre que se hubieran efectuado.
Asimismo, se ordenará la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 398 del CPP.
Octavo. No corresponde el pago de una indemnización judicial, pues no se verifica error en la sentencia penal conformada. Tres razones apoyan esta decisión. (i) Dado que se estuvo ante una conclusión anticipada del juzgamiento, el juez quedó vinculado al hecho aceptado por el propio encausado, de suerte que no se produjo prueba que pudiera ser valorada incorrectamente. (ii) En todo caso, el defecto que motivó la condena no se originó en el proceso penal ni en un escenario que estuviese al alcance del conocimiento del juez penal, sino en el proceso judicial de alimentos; no existe nexo causal entre el daño alegado y el proceso penal. Por lo demás, (iii) no se ha probado que no se condenara al accionante por una obligación alimentaria inexistente, sino por una cuya cuantía fue erróneamente establecida en la liquidación practicada en sede extrapenal.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por JOSÉ LUIS CRUZ SILVA (foja 1 del cuaderno supremo) y SIN VALOR la sentencia de conformidad del dieciséis SIN VALOR de mayo de dos mil veintidós (foja 62 del cuaderno de debates), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que (i) aprobó el acuerdo celebrado entre el citado sentenciado y el Ministerio Público; (ii) lo declaró autor del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de sus menores hijas A. M. C. B. y A. S. C. B.; (iii) le impuso la pena de once meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; y (iv) fijó el monto de S/ 29 457.10 (veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete soles con diez céntimos) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, ABSOLVIERON a J ABSOLVIERON OSÉ LUIS CRUZ SILVA de la acusación como autor del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de sus menores hijas A. M. C. B. y A. S. C. B.
II. ORDENARON que la parte agraviada restituya los pagos por concepto de reparación civil, siempre que se hubieran efectuado; que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados a partir del caso y que se archive definitivamente el proceso penal.
III. DECLARARON que no corresponde el pago de una indemnización por error judicial.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique tanto a las partes apersonadas en esta sede suprema como a las del proceso originario y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva MANDARON n los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Sala Penal Suprema. Intervino la señora jueza suprema Báscones Gómez Velásquez por licencia del señor juez supremo León Velasco.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY