Emoción violenta: No se aplica la agravante de «relación parental» al homicidio con pena atenuada fundada en la traición a los deberes matrimoniales —fidelidad— (Colombia) [ID 405506]

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Fundamento destacado: […] Insistiendo en este comentario conviene anotar lo siguiente: si la causal de agravación que trae el articulo 363, 1, del C.P. (la relación parental), se funda en el respeto que tales nexos suponen, los mismos que generan múltiples y graves obligaciones de carácter moral, jurídico y patrimonial, cómo puede tenerse en cuenta tal situación para circunstancias y acciones en las cuales su desconocimiento atrae precisamente un tratamiento de excepcional benevolencia en el campo penal? En otras palabras, la ley califica el homicidio si el nexo mantiene su naturaleza y consecuencias, esto es, si la persona ofendida ha sabido responder al compromiso jurídico que él entraña, pero no es dable conservar tal agravación, sobre ese factor, cuando se le quebranta en forma tan grave que la sanción se disminuye notablemente y llega, en especialistas condiciones, a permitir la aplicación del perdón Judicial. Mal haría la ley al considerar, contra el principio de no contradicción, como fenómeno de aumento de pena lo que al mismo tiempo y por el mismo aspecto es causal aminorante de la sanción.


Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

Bogotá, D. E., abril quince de mil novecientos setenta y siete

Magistrado ponente: Doctor Gustavo Gómez Velásquez.
Aprobado: Acta N° 19 de 14 de abril de 1977

VISTOS

Contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fechada el 14 de julio de 1976, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 3° Superior de esa ciudad (mayo 14/76), y mediante la cual se impuso a MANUEL ANTONIO PLAZA GALVAN, por el delito de “homicidio” en su legítima esposa Marlene Pico de Plaza, quince (15) años de presidio y sus accesorias pertinentes, se ha alzado en casación su defensor, el doctor Manuel H. Iriarte. El recurso y la demanda se presentaron en tiempo oportuno y esta última, en auto de 3 de diciembre del año en mención, se declaró formalmente ajustada a las exigencias del artículo 476 del Código de Procedimiento Penal. El Procurador lo Delegado en lo Penal secunda la pretensión del impugnador y pide se case el fallo de acuerdo con la regla primera del artículo 583 ibídem.

HECHOS

Los legitimas esposos MANUEL ANTONIO PLAZA y MARLENE PICO, no constituían un modelo de convivencia matrimonial pues el esposo no perdía ocasión, cuando ingería licor, para maltratar de obra a su cónyuge. Parece que esta situación vino a agravarse con motivo de las equívocas relaciones surgidas entre Efrén, un hermano del procesado, y MARLENE, persona aquélla que convivió un tiempo con los PLAZA-PICO. En todo caso desde las primeras horas de la tarde del 24 de diciembre de 1974, el sentenciado, su esposa y parientes, entre ellos Efrén, se dedicaron a celebrar la navidad y fue así como consumieron copiosas cantidades de bebidas embriagantes. MARLENE, en horas del amanecer del 25, se retiró a su habitación y allí apareció también el citado. EFREN. Al penetrar MANUEL ANTONIO PLAZA GALVAN a su cuarto, sorprendió a su consanguíneo en el lecho matrimonial, vestido, sobre su esposa y aplicando a ésta amorosas caricias, primero golpeó a Efrén y luego armado de cuchillo la emprendió contra su consorte. Esta no pudo evitar el ataque y recibió en su huida, una mortal lesión. MANUEL ANTONIO impidió toda ayuda y él mismo condujo a su esposa al hospital, en donde ésta murió tres días más tarde a causa de shock y anemia aguda por hemorragia interna. La herida había afectado el riñón izquierdo y el peritoneo parietal posterior.

[Continúa…]

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