Fundamento destacado: Decimoquinto. Por otro lado, el hecho de que algunos movimientos financieros incluyan a la cónyuge no desvirtúa el análisis, pues la investigación abarca el patrimonio conyugal, adquirido en el periodo bajo sospecha y conforme a las reglas de la sociedad de gananciales (artículos 301 al 326 del Código Civil). Sobre este punto, resulta ilustrativo lo dispuesto por el Tribunal Registral en la Resolución n.° 221-2021-SUNARP-TR-L, del dos de febrero de dos mil veintiuno, fundamento 5, que señala lo siguiente:
Los bienes conyugales constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge y, por lo tanto, no existe propiamente un régimen de copropiedad en el cual cada copropietario es titular de una porción de acciones y derechos, sino que el bien en su totalidad pertenece íntegra y conjuntamente a ambos, es lo que se denomina copropiedad germana donde no existen cuotas ni partes ideales, por el contrario, existe un todo indivisible. Sobre el tema del embargo de acciones y derechos de un bien social, en reiterada jurisprudencia esta instancia se ha pronunciado en el sentido que debe permitirse la anotación del embargo en la partida del bien afectado, siempre que se precise en el mandato judicial o administrativo que dicho embargo se extiende “sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales” [énfasis nuestro].
∞ En este caso, los bienes sobre el que recaen las medidas cautelares son bienes sociales, por lo que una vez que ocurre el fenecimiento de la sociedad conyugal y producida su respectiva liquidación, se forman las cuotas ideales de cada cónyuge. Aunado a ello, como se precisó en la resolución materia de impugnación, existen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el encausado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito objeto de imputación y, por las características del hecho o el encausado, existe riesgo fundado de insolvencia, de ocultamiento o de desaparición de los bienes. Por lo tanto, sus agravios no son recibo.
Sumilla: Medidas cautelares de embargo y orden de inhibición. Infundado el recurso de apelación, se confirma la resolución impugnada En atención a la existencia de indicios que vinculan al encausado con el delito de enriquecimiento ilícito, las medidas cautelares reales dictadas son razonables y proporcionales al objetivo que se pretende conseguir con ellas. No se advierten errores in procedendo o in iudicando que conlleven irremediable nulidad. Se aprecia que la resolución materia de impugnación no adolece de motivación aparente, por lo que corresponde ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 353-2025, Lima
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 52) interpuesto por el encausado contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 1, del veintiséis de julio de dos mil veinticinco (foja 34), emitida por el Tercer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la solicitud de medida cautelar, presentada por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, ordenó el embargo preventivo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le corresponden al encausado del bien inmueble (vivienda) ubicado en , inscrito en la Partida Registral n.° del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, adquirido en sociedad de gananciales con y, a su vez, en copropiedad con la sociedad de gananciales constituida por y de y del bien mueble (vehículo), de carrocería SUV, marca Honda, modelo Pilot 2014, inscrito en la Partida Registral n.° del Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral de Lima, adquirido en sociedad de gananciales con —previa liquidación de la sociedad de gananciales—, y dispuso la medida cautelar de inhibición, la cual recae sobre las acciones y derechos que le corresponden al encausado sobre los bienes inmueble y mueble antes descritos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Antecedente fáctico del proceso
Primero. Se atribuye al encausado XXXXXX, lo siguiente:
Circunstancias precedentes. Esta investigación se deriva de la investigación llevada por la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Funcionarios de Lima en contra de por la presunta comisión de delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico cuando éste se desempeñaba como Juez Especializado en lo Penal en el 32° Juzgado Penal de Lima, al haber emitido un habeas corpus fundado a favor de Ollanta Humala Tasso, lo que le permitió postular como presidente; y producto de ello haber obtenido como favor cargos cuando este sea nombrado Presidente de la República, como efectivamente se dio siendo nombrado asesor en el Ministerio de la Producción; siendo que en dicha investigación se encontraron indicios de la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, dado el aumento de su patrimonio en su declaración jurada de bienes y rentas, lo cual era notoriamente superior en virtud a sus sueldos e ingresos percibidos y declarados, remitiendo a la Fiscalía de la Nación, en el Área de Enriquecimiento ilícito.
Circunstancias concomitantes. Siendo que, el señor habría incorporado a su esfera patrimonial bienes inmuebles y vehículos, a través de operaciones financieras con fondos mutuos, entre otras actividades, en virtud de las cuales desembolsó ingentes sumas de dinero, sin que dichas operaciones económicas guarden correspondencia con sus ingresos obtenidos durante el período materia de investigación, dentro del cual prestó servicios en las instituciones públicas; siendo que el patrimonio del investigado, compuesto por los ingresos percibidos, adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, viajes que hubiera realizado al extranjero, gastos corrientes, etc., no se condice con la real dimensión de sus ingresos regulares materia de análisis, es más, no se justifica con los haberes mensuales que ha percibido , en su condición de servidor público —en su momento— y funcionario del Poder Judicial, como asesor del servicio del Ministerio Público, del Ministerio de la Producción, y como personal de confianza del Congreso de la República, pues la determinación a través del peritaje contable efectuado en el presente proceso penal ha determinado que, durante el período analizado, el investigado exhibió en su patrimonio un desbalance de S/ 884,437.05 (ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con 05/100 soles), y en el período en que ejerció cargos públicos un desbalance de S/ 523,217.68 (quinientos veintitrés mil doscientos diecisiete con 68/100 soles) no habiéndose acreditado ninguna otra fuente de ingreso que permita justificar la procedencia lícita del importe de dicho desbalance; por lo que existen elementos razonables, que permiten sostener, que el investigado habría cometido el delito de enriquecimiento ilícito.
Circunstancias posteriores. En vista del peritaje contable financiero determinó el desbalance patrimonial del señor , ha tratado de justificar su desbalance patrimonial con abundante información que se ha acompañado en copias simples de procesos administrativos llevados en el Ministerio de la Producción supuestamente por su cónyuge la señora ; sin embargo, no se acompaña documentos contables que acrediten los servicios profesionales, así como los ingresos percibidos por dichos servicios por dicha señora, tanto más si dichos servicios se realizaron en la época cuando él ejercía el cargo de asesor del Vice Ministro de Producción en el gobierno de Ollanta Humala Tasso; además, ha declarado como ingresos y rentas a la SUNAT de su señora esposa, para lo cual ha realizado recién su declaratoria en el año 2020 (de ingresos del año 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016); sin embargo, sólo es de carácter declarativo dado que no se verifica que se sustente dichos ingresos en recibos por honorarios o contratos de locación de servicios pese a que brindaba servicios a supuestas personas jurídicas y personas naturales con negocio propio [sic].
[Continúa…]
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