Si legataria premurió a testadora, no procede incluir a sus herederos por representación, debiéndose reintegrar los bienes a la masa hereditaria [Resolución 2208-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 8. El interesado sustenta vía rectificación, la cancelación del asiento C00002 de la referida partida, en el sentido que los bienes materia de legado deberían pasar a los herederos de la legataria María Dora Medina Quijandría de Pacheco, quienes ejercerían la representación sucesoria, los cuales se encuentran registrados en la partida Nº 11175245 del Registro de Sucesiones Intestada de Ica.

Al respecto, es pertinente señalar las siguientes normas del Código Civil:

Artículo 772:
Caduca el legado:
1. Si el legatario muere antes que el testador.
2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

Artículo 776:
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.

Artículo 815:
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

De lo antes señalado se advierte que para que se produzca la caducidad del legado debe ocurrir la premoriencia del legatario instituido en el testamento.

Cuando la ley expresa que caduca el legado, equivale a decir que muere el derecho.

Si estamos frente a un legado respecto a un bien, no hay acrecencia entre legatarios, conforme lo establece el citado artículo 776 del Código Civil. Así, el legado afectado por la caducidad, será materia de sucesión legal, conforme lo prevé el artículo 815 inciso 4 del Código Civil.

Es así, porque en este supuesto de caducidad de legado no opera la representación sucesoria.

En ese sentido, el artículo 681 del Código Civil regula el tema de la representación sucesoria, en los siguientes términos:

“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.”

De lo regulado se desprende que la representación sucesoria opera en línea recta para los descendientes y no para los ascendientes, por lo que para señalar que el heredero premuerto tiene representación sucesoria debe tener como herederos declarados a hijos o nietos.

El efecto de acceder al grado se tiene por el mero título de ser descendiente y sin necesidad de suceder al representado. Opera una sola sucesión, los representantes heredan inmediatamente del causante, no del representado.

Por ello, en los legados no existe representación sucesoria, debido a que estos se otorgan en consideración a las calidades, cualidades u otros merecimientos que el testador ha apreciado en el legatario. La representación sucesoria se encuentra reservada por la ley a los hijos y demás descendientes del testador para ocupar el lugar de su ascendiente y recibir la herencia que éste no puede o no quiere recibir.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 2208 -2022-SUNARP-TR

Lima, 06 de junio de 2022

APELANTE : LORENZO SALOMÓN PACHECO HUGO
TÍTULO : N° 845985 del 22/03/2022.
RECURSO : Ingresado el 06/05/2022.
REGISTRO : Testamentos de Ica.
ACTO : Rectificación de asiento registral.
SUMILLA :

IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ASIENTO DE CADUCIDAD DE LEGADO
No procede la rectificación de un asiento si se verifica que no se incurrió en error material o de concepto susceptible de rectificación en mérito del título archivado. Tampoco procede la rectificación cuando se invoca su indebida inscripción. En tal supuesto, corresponde demandar la invalidez del asiento en sede judicial.

Por tanto, no procede rectificar un asiento de caducidad de legado cuando la legataria premurió a la testadora, para incluir a los herederos del legatario por representación sucesoria; por cuanto, en los legados, no existe la representación sucesoria, debido a que se otorgan en consideración a las calidades, cualidades u otros merecimientos que el testador ha apreciado en el legatario.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita vía rectificación, la cancelación del asiento C00002 de la partida electrónica N° 11098930 del Registro de Testamentos de Ica correspondiente a la testadora Olga Castañeda Ochante, en el cual se ha registrado una caducidad de legatario por haberse producido la muerte de la legataria María Dora Medina Quijandría de Pacheco antes de la muerte de la testadora, ya que -según el recurrente- dicha inscripción no debió llevarse a cabo por encontrarse registrada la sucesión intestada de la referida causante.

Para tal efecto presenta solicitud de rectificación de fecha 22/03/2022 suscrita por Lorenzo Salomón Pacheco Hugo y abogado Juan F. Monroy Gálvez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Naturales de Ica, Alberto Iván Junco Bravo, decretó la tacha sustantiva conforme a los siguientes fundamentos:

“(…)
ACTO: RECTIFICACIÓN DE CADUCIDAD DE LEGATARIO
1. Antecedente: Partida Registral N° 11098930 del Registro de Testamento de Ica.

2. Defecto insubsanable advertido y conclusión:
2.1. Se solicita la rectificación de cancelación de caducidad de legataria, inscrito en el asiento C0002 de la Partida N°11098930, donde la legataria María Dora Medina Quijandría de Pacheco, falleció el 18/12/2018 con anterioridad a la fecha de fallecimiento de la testadora Olga Castañeda Ochante, fallecida el 30/09/2021; siendo esta circunstancia una de las causales para la inscripción de caducidad de la institución de legatario.

2.2. Mediante el escrito presentado se refiere que el legado que correspondía a María Dora Medina Quijandría, es transmisible a los herederos declarados mediante sucesión inscrita en la Partida N° 11175245 del Registro de Sucesiones de Ica, sin embargo, conforme a las reglas de la representación sucesoria previstas en el Código Civil vigente, esta sólo se configura tratándose de sucesión hereditaria y no en el caso de los legados, en consecuencia, al haber fallecido el legatario y no haberse señalado su sustituto, el legado se ha extinguido, aún cuando tenga herederos declarados.

En consecuencia, se procede a la tacha sustantiva del presente título; por adolecer de defecto insubsanable, conforme lo establecido por el literal a) del Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en el siguiente fundamento:

– Al haber fallecido la legataria con anterioridad al fallecimiento de la testadora, el legado debe entenderse con los herederos de la primera, los cuales se encuentran inscritos en la partida electrónica N° 11175245 del Registro de Sucesiones de Ica. En ese sentido, conforme al artículo 660 del Código Civil, el legado forma parte de los bienes de la herencia, entendiéndose que este fue transmitido a la sucesora-legataria.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: