Fundamento destacado: Cuadragésimo: Asimismo, cabe señalar que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR y el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, la primera norma citada establece que declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que ésta se haya producido. Al respecto este Supremo Tribunal verifica de autos que efectivamente el Sindicato Cerro Verde convocó a huelga indefinida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se produjo en dicha fecha hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. Asimismo, se verifica del contenido del Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, que el Sindicato Cerro Verde comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre la Sociedad Minera Cerro Verde y el Sindicato Cerro Verde sobre los siguientes puntos: 1) Mejores condiciones de trabajo seguro, por investigación transparente y objetiva de accidentes de trabajo y el respeto al comité paritario de seguridad; 2) Pago de utilidades convencionales con sujeción a la cláusula 8 del convenio colectivo y a la carta número 1533-2003 y cumplimiento del acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; 3) Se dé cumplimiento a la cláusula 35 del convenio colectivo; y, 4) Se dé cumplimiento a la cláusula 25 de convenio colectivo, efectuando el pago de remuneración y asignación vacacional antes del inicio del goce físico. En ese orden de análisis, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando sea declarada ilegal, tal como lo establece el artículo 85 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
número 010-2003-TR; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el Sindicato Cerro Verde comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la paralización de labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún si: 1.- Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el Sindicato Cerro Verde planteó recurso de apelación y luego el de revisión; 2.- Que el recurso de revisión fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando la huelga ya había concluido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; 3.- Que no hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores. Fundamentos por los cuales también corresponde desestimar las infracciones de las normas materiales denunciadas en este extremo.
Sumilla: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLICARIA Y OTRO. El derecho a la huelga no es un derecho ilimitado, siendo que la responsabilidad disciplinaria por efecto de la paralización de labores realizada por una organización sindical debe ser considerada posterior a la resolución que declara por agotado la vía administrativa y que dicha decisión quede consentida o ejecutoriada, en atención al principio de legalidad tal y como lo regula el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 28623-2018, AREQUIPA
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.-
VISTA la causa número veintiocho mil seiscientos veintitrés, guion dos mil dieciocho, guion AREQUIPA, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de setiembre dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento ochenta y siete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada contenida mediante resolución número ocho, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Luis Paredes Del Carpio, sobre impugnacion de sanción disciplinaria y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa procesal por vulneración del inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú[1].
ii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 28 y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú,
iii) Infracción normativa material de los artículos 77 y 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
iv) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
v) Infracción normativa del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR y artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.-
III. CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda interpuesto el doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en seis del cuadernillo, el actor solicita como pretensión principal: Impugnación de la medida disciplinaria a efectos de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, sanción interpuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete y como pretensión accesoria solicita se retire de sus registros y del file personal del demandante, la sanción impuesta.
b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cuarenta y uno, la juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda; ordenando que se deje sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, en la que se disponía la sanción de severa llamada de atención; asimismo, ordenó que la demandada retire del file personal del demandante la sanción impuesta, con costos y costas procesales. Señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión, de forma expresa lo siguiente: i) En el caso de autos no encontramos claramente ante un supuesto de ‘huelga ilegal’, por haberse materializado la paralización los días 10 al 24 de marzo del 2017, pese a haberse declarado por la Autoridad Administrativa de Trabajo improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato, configurándose el supuesto regulado por el artículo 84 literal a) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, TUO aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR; modalidad, que sin dejar de ser ‘ilegal’, tiene consecuencias jurídicas reguladas por la ley, que se hace necesario analizar para determinar si la conducta incurrida por el demandante al acatar esta huelga irregular es sancionable o no, ii) Las normas legales vigentes, permiten interpretar que en tanto que no exista una resolución definitiva de ilegalidad de la huelga emitida en decisión definitiva y firme por la Autoridad Administrativa de Trabajo, las inasistencias a laborar de los trabajadores en huelga no se pueden calificar automáticamente como sancionables, pues si bien se puede haber determinado, con posterioridad a la paralización, en forma definitiva la improcedencia y por ende subsecuente ilegalidad de la huelga, no deja de ser el ejercicio del derecho de huelga, cuya calificación y procedencia, no estuvo determinada en forma definitiva sino hasta la resolución final que emita la Autoridad de Trabajo, iii) Por tanto, consideramos que este contexto no faculta al empleador a ejercer su poder sancionatorio hasta contar con una resolución definitiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, e inclusive una vez que cuente con la misma, no podría sancionarse a los trabajadores que dejaron de laborar, por el solo hecho de haber acatado la huelga, dado que, la ratificación de su improcedencia y por ende ilegalidad, recién se determinó en forma definitiva con posteridad a su ejecución. Siendo que, al acatarse la paralización pese a la improcedencia declarada, en tanto no se declarase su ilegalidad, constituía el ejercicio del derecho de ‘huelga’, aunque devenida en la modalidad de ‘ilegal’ (presupuesto de huelga ilegal, no declarado por la Autoridad Administrativa de Trabajo), pero con inicio y existencia de procedimiento administrativo aun en trámite. No se configura el supuesto de una ‘paralización intempestiva’ alegado como fundamento de la sanción por parte de la demandada, careciendo por tanto de sustento la sanción impuesta.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce – Número N°667-2018-3SL, de fecha veint isiete de setiembre dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento ochenta y siete, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; expresando como sustento de su decisión de manera expresa, lo siguiente: Se sancionó a un trabajador por un hecho que a la fecha de su efectivización (diez de marzo y días siguientes del año dos mil diecisiete) no había sido calificado por la autoridad competente de manera firme como un acto irregular pues la Resolución Directoral general 39-2017/MTPE/2/14 que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto y declaró en su artículo segundo improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el Sindicato de Cerro verde, fue emitida recién el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, situación que a todas luces resulta arbitraria, pues de la revisión de los hechos así expuestos, se puede concluir, que a la fecha de la comisión de la actuación materia de sanción, el trabajador desconocía de la antijuricidad de su conducta y por tanto esta actuación no le resultaba reprochable y en esta línea de pensamiento el empleador no estaba legitimado razonablemente ara imponerle una sanción.
Segundo. La infracción normativa.
Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Tercero: Infracción de orden procesal.
i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
[Continúa…]
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[1] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
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