Sumilla: Acumulación de penas: aplicación del artículo 50 del Código Penal
I. Ante la emisión de sentencias con varias condenas (específicamente, tres), corresponde, como solución jurídica ante este tipo de situaciones, la adición o sumatoria de las penas por metodología de acumulación, conforme al artículo 50 del Código Penal, de todas las penas impuestas al procesado, hasta el máximo legal del delito más grave fijado en el código sustantivo.
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II. Empero, del análisis de los actuados se verifica que la incoación de la acumulación de las sanciones fue realizada por el superior jerárquico ex officio, cuando una de las principales características del actual proceso penal es la división de poderes y funciones entre los sujetos procesales. En esa línea, el principio acusatorio responde a la división de funciones entre quien acusa —Ministerio Público— y quien juzga —juez—, lo que marca la distancia sustancial de sus roles dentro del proceso. El ordenamiento procesal (en su artículo 349) regula que el requerimiento de acusación que postula el Ministerio Público contenga determinados elementos, que constituyen también los elementos de una sentencia. Es decir, que la acusación y la futura sentencia mantienen una misma estructura, con la diferencia de que la acusación es una postulación que requiere ser validada por el juez mediante un juicio; en cambio, la sentencia es producto final del juicio.
III. Así, en el caso, la determinación de la pena final —tres años— se corresponde con el límite fijado por el artículo 397 del Código Procesal Penal; sin embargo, la aplicación del artículo 50 del Código Penal, si bien regula una situación como la que en apariencia se presenta, importa la variación sustancial de la pena y su ejecución como efectiva, y dado que el titular de la acción penal no lo solicitó en la acusación, en el plenario o en el debate de segunda instancia, más allá de que el abogado defensor reconoció que el encausado fue “condenado por otros delitos derivados de estos hechos” (foja 135, vuelta), el Tribunal solo tenía permitido instar la incoación del incidente de ejecución respectivo, el cual debe tramitarse con arreglo a los principios de contradicción y concentración, previo traslado al Ministerio Público y luego al encausado, lo cual no se observó, de modo que se materializa la transgresión de orden material y del deber de motivación al que se encuentra compelido el Tribunal Superior.
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IV. En consecuencia, corresponde amparar en parte el recurso de casación y, por ende, casar la sentencia de vista en el extremo recurrido —acumulación de penas—, así como confirmar la decisión de primera instancia que fijó la sanción de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. Asimismo, corresponde remitir copias de la sentencia de casación al titular de la acción penal a fin que actúe conforme a sus atribuciones.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2554-2024, PIURA
Lima, treinta de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación, concedido mediante queja de derecho, interpuesto por la defensa técnica del procesado XXXX contra la sentencia de vista del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja 136), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que (i) confirmó la sentencia de primera instancia del once de febrero de dos mil veintiuno (foja 94), que condenó a XXXX a tres años de pena privativa de libertad por el delito de uso de documento público falso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura y de Punto Visual SA; (ii) la integró en el extremo de la reparación civil a favor de la comuna piurana y la fijó en S/ 2000 (dos mil soles); y (iii) dispuso acumular las penas privativas de libertad recaídas en los tres procesos a ocho años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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