Si deudores vendieron su casa a valor ínfimo para pagar deuda, el banco actuó correctamente al ejecutar embargo si, al actualizar la deuda, supera el valor de la venta [Casación 2640-2015, Tacna]

Fundamento destacado: 4.12. Finalmente, a manera de conclusión, cabe reseñar lo dispuesto por el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, que excluye o exime de responsabilidad al demandado, en tanto, se haya causado daño como resultado del ejercicio regular de un derecho, en cuyo caso se entenderá que no existe culpa; y en el caso de autos, las acciones realizadas por el Banco emplazado, fueron ejercidas a fin de asegurar la obligación asumida y no pagada por el demandante.


Sumilla: La Responsabilidad Civil.- Sea que provenga de fuente extracontractual producto del incumplimiento de un deber jurídico genérico, regulado por el artículo 1969 del Código Civil, u obligacional o contractual producto del incumplimiento de un deber juridico especifico denominado “relación jurídica obligatoria”, regulado por el artículo 1321 del mismo cuerpo legal, tiene por finalidad resolver los conflictos entre particulares como consecuencia de la producción del daño, y en ese sentido, en ambos casos, para su configuración se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2640-2015
TACNA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO

En el presente proceso, sobre indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por el demandante Daniel Tolomeo Cáceres Hurtado[1], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna[2], que confirmó la sentencia de primera instancia[3], que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en los seguidos contra el Banco Continental Sucursal Tacna.

2.- ANTECEDENTES

DEMANDA:

2.1. Daniel Tolomeo Cáceres Hurtado[4], interpone demanda contra el Banco Continental Sucursal Tacna, a fin de que le cancele la suma de diez millones de soles (S/ 10´000,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral); señalando que el 23 de julio de 1998, la Empresa de Transportes Cáceres Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con el aval del actor y su cónyuge (Ana Cutipa López), emitieron a favor del Banco el Pagaré N° 437-98, por la suma de cincuenta y un mil setecientos ochenta dólares americanos (US $51,780.00), con vencimiento al 21 de octubre de 1998, y protestado indebidamente el 26 de febrero de 1999, con saldo renovado en la suma de cincuenta mil trescientos cuarenta con cincuenta dólares americanos (US $50,340.50), dando lugar a un proceso de obligación de dar suma de dinero en el cual se emitió una orden de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble rural de su propiedad ubicado en Para Chico-Tacna, por lo que a efectos de levantar dicho embargo, celebraron con el Banco una transacción judicial que fue aprobada el 29 de enero de 2000, reconociendo la deuda y estableciéndose un nuevo cronograma de pagos. Sin embargo, después de más de un año de celebrado el citado acuerdo judicial, el Banco devolvió al demandante un segundo Pagaré N° 437-98, en el cual figuran todas las renovaciones realizadas, el mismo que había sido protestado el 19 de abril de 2000 por un monto renovado de treinta y cuatro mil novecientos cuarenta dólares americanos (US $34,940.00).

2.2. Asimismo, alega que todo ello generó daños y perjuicios, pues a fin de cancelar la deuda reconocida en la transacción judicial (donde se reconoció una deuda que no correspondía), se vieron obligados a vender su bien inmueble antes señalado, en la suma infima de sesenta mil soles (S/ 60,000.00), cuando en marzo de 1999 valía la suma de quinientos cuatro mil quinientos setenta y cinco dólares americanos (US $504,575.00).

[Continúa…]

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