Si bien el plazo para contestar la acusación es de 10 días hábiles, el juez puede conceder un plazo ampliatorio en procesos complejos o contra organizaciones criminales [Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112]

Fundamento destacado: 13°. Respecto de la Fiscalía, el artículo 349, apartado 1, literal ‘h’, del CPP estatuye que en la acusación fiscal se debe ofrecer las pruebas, con la presentación de las listas de peritos y testigos, con indicación de sus nombres y domicilios –de sus datos personales–, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones (para los testigos) o exposiciones (para los peritos). De igual manera, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca (prueba documental, prueba material, prueba de inspección o de reconstrucción y prueba documentada – preconstituida y anticipada–); reseña que importa destacar el aporte probatorio de los medios de prueba. ∞ En lo concerniente a las demás partes procesales, la oportunidad para ofrecer pruebas es en el escrito de contestación a que hace referencia el artículo 350, apartado 1, literal ‘f’, del CPP. Por ello es que se corre traslado –se les notifica la acusación fiscal– y, por escrito, entre otras articulaciones o mociones, éstas han de ofrecer sus pruebas. En casos de procesos complejos o contra organizaciones criminales, según criterio razonable del juez, será posible conceder un plazo judicial ampliatorio, pedido justificadamente por las partes, para presentar el referido escrito. Ante casos excepcionales, soluciones excepcionales, compatibles con la garantía de defensa procesal que prevé el derecho a un tiempo razonable para plantear su estrategia procesal.

Este momento u oportunidad procesal se encuentra dentro del periodo escrito del procedimiento intermedio. Su debido cumplimiento (i) plasma la vigencia y trascendencia del principio de contradicción, (ii) ordena debidamente el debate sobre el juicio de admisibilidad, desde una lógica de bilateralidad, que se producirá en la audiencia preliminar de control de acusación, y (iii) evita planteamientos sorpresivos en la audiencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

Acuerdo Plenario N° 03-2023/CIJ-112

BASE LEGAL: Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley 31595, de 26-12-2022

ASUNTO: Etapa Intermedia. Control de admisión de medios de prueba

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 293-2023-P-PJ, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil veintitrés, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial –abierto al efecto–, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ–, modificada por la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para dictar acuerdos plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.

2°. El XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil veintitrés se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica, la instalación del Pleno Jurisdiccional –que se realizó con la Primera Sesión del Pleno de veintidós de junio de dos mil veintitrés– y la selección de los temas del foro para que se propongan los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial a fin de garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección de temas alcanzados por la comunidad jurídica, la designación de jueces supremos ponentes y la designación de la fecha de presentación de ponencias respecto de las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas. Esta fase culminó con la II Sesión del Pleno Jurisdiccional de seis de julio último.

3°. El doce de julio último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas seleccionados para el debate. Se trata de los siguientes: A. Determinación judicial de la pena: problemas actuales y definición de las alternativas jurisprudenciales. B. Delitos ambientales: exigencia y vigencia del informe técnico de la autoridad administrativa, diferencias entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental, y momento de consumación del delito ambiental. C. Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria. D. Delito de trata de personas: aspectos de determinación típica y problemas normativos. E. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Alcances de la Ley 31751. F. Prisión preventiva y problemas concursales entre el artículo 122-B, inciso 6, del Código Penal y el artículo 122-B del mismo código. G. El motivo de sobreseimiento del artículo 344, apartado 2, literal d), del Código Procesal Penal. Alternativas interpretativas. H. Estándar de elementos de convicción y sobreseimiento. El recurso del actor civil contra el sobreseimiento y la absolución. Alcances.

∞ El once de septiembre del presente año se seleccionaron a los juristas y las instituciones que harían uso de la palabra en audiencia pública.

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4°. Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, un informe escrito en relación a la “Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria”, el señor abogado Julio César Espinoza Goyena y el señor fiscal Reggis Oliver Chávez Sánchez, docente de la Universidad Particular San Martín de Porres.

5°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se realizó el jueves veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Hicieron uso de la palabra el señor abogado Julio César Espinoza Goyena y el señor Fiscal Superior Reggis Oliver Chávez Sánchez.

6°. La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate y deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

7°. Han sido ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y CHECKLEY SORIA.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS

8°. El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la audiencia preliminar de control de acusación, específicamente a la admisión de los medios de prueba para su actuación en el juicio oral. Como el ámbito es acotado: el procedimiento intermedio, solo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 155, apartado 2, 156, 157, 349, apartado 1, literal ‘h’, 350, apartado 1, literal ‘f’, 352, apartados 1 y 5, y 353, apartados 2, literal ‘c’, y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

§ 2. OBJETO DE PRUEBA Y LÍMITES GENERALES AL DERECHO A LA PRUEBA

. El primer aspecto que, desde ya, debe considerarse relevante desde el principio de libertad probatoria, es, de un lado, que el objeto de la prueba concreta son las afirmaciones fácticas, sobre los hechos materia de la imputación –además, de la punibilidad y la determinación de la sanción penal: pena y, en su caso, medida de seguridad– y los que propone la defensa para negarlos o para introducir hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos –todo ello forma el denominado “objeto del debate”–; y, de otro lado, que las afirmaciones sobre los hechos objeto de prueba pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba permitido por la ley –y también, bajo ciertas equivalencias con los típicos, los medios de prueba atípicos, como autoriza el artículo 157, apartado 1, del CPP– (no se exige la utilización de un medio de prueba determinado, salvo el caso de las leyes civiles respecto del estado civil o de ciudadanía de las personas; no rige el principio de taxatividad).

Es de tener presente, según señala RUBÉN A. CHAIA, que el Código no establece un sistema taxativo ni contiene fórmulas cerradas sobre cuál es el camino adecuado para probar un hecho, por lo tanto, en materia probatoria, ha de interpretarse que todo lo que no resulta prohibido se encuentra permitido [La prueba en el proceso penal, 2da, Edición y 2da. Reimpresión, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 112]. Se prueban todos los hechos que interesan para la sentencia y exigen una comprobación [MANZINI, VINCENZO: Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, p. 203].

10°. Es evidente, por lo demás, que los antecedentes penales del imputado solo se prueban con el boletín de antecedentes del Registro Central o Distrital o, en su defecto, con la copia certificada de la sentencia, y para determinar cuándo fue excarcelada una persona solo se acredita con la hoja carcelaria emitida por el INPE o con la copia certificada de la resolución que lo dispuso [vid.: artículo 403 del CPP]. También, que la inimputabilidad y peligrosidad de una persona o que presente ulteriormente al delito una anomalía psíquica grave solo se acredita con una pericia médico legal, específicamente psiquiátrica, no por testigos o meros informes de atención médica, que en todo caso serán antecedentes que el perito psiquiatra debe evaluar [vid.: artículos 75 y 76 del CPP]. Asimismo, cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal –en adelante, CP–, será del caso, preponderantemente, una pericia cultural o antropológica, como estatuye el artículo 172, apartado 2, del CPP.

11°. El segundo aspecto a tomar en cuenta es la denominada prueba ilícita –que deriva del principio de legalidad de la prueba, es decir, de la ineludible exclusión por razones de antijuricidad de los medios de investigación y de prueba–, en tanto límite general del derecho a la prueba, que será de rigor analizar, en este caso, solo desde la perspectiva del juicio de admisibilidad. Aquí, como plantea SERRA DOMÍNGUEZ, se tiene (i) la prueba prohibida por la ley, (ii) la prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley –y con ostensible inobservancia de la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de armas–, y (iii) la prueba inconstitucional [Estudios de Derecho Probatorio, Editorial Communitas, Lima, 2009, p. 178].

∞ A. Un ejemplo de la primera, de carácter general, es lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 157 del CPP: utilización métodos o técnicas idóneos para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos del interesado. También será una prueba prohibida por la ley el testimonio de quien tiene derecho de abstención y en las condiciones previstas legalmente, a menos que voluntaria e informadamente exprese su aquiescencia al interrogatorio (parientes del imputado, secreto profesional y secreto de estado: ex artículo 165 del CPP); el careo entre el imputado y la víctima menor de edad, a menos que su representante o su defensor lo solicite expresamente (ex artículo 182, apartado 3, del CPP); los testimonios de referencia de policías acerca de lo que expresó un informante cuyo nombre no reveló y no fue interrogado como testigo (ex artículo 163, apartado 3, del CPP); el testimonio del testigo de referencia que se niega a proporcionar la identidad del testigo fuente o la fuente de su conocimiento (artículo 166, apartado 2, del CPP); los documentos que contengan declaraciones anónimas, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado (ex artículo 184, apartado 3, del CPP); y, los medios de prueba no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento [CAFFERATA NORES, JOSÉ – HAIRABEDIÁN, MAXIMILIANO: La prueba en el Proceso penal, Editorial LexisNexis, 6ta. Edición, Buenos Aires, 2008, p. 44]. El artículo 135 del CP incorpora dos supuestos de prueba prohibida; así, en los procesos por delitos contra el honor, no cabe prueba: (i) sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero, y (ii) sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo.

* Pueden incluirse en esta clase de prueba ilícita –no permitida por la ley– la prueba de los hechos notorios, de las máximas de la experiencia, de las leyes naturales, de la norma jurídica interna vigente, de aquello que es objeto de cosa juzgada y de lo imposible (ex artículo 156, apartado 2, del CPP).

[1] Lo notorio es un concepto indeterminado y relativo. Ya explicaba CALAMANDREI que notorio es aquel hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, lo que no supone generalidad, sino que el hecho sea conocido por personas dotadas de cultura media, entre las que debe estar el juez –de lo contrario, sí sería necesaria prueba– [“notorium non egent probatione”]. Tiene explicitado el Tribunal Supremo Federal Alemán (BGHSt 26, 56, 59) que hechos notorios son aquellos sobre los cuales una persona razonable generalmente tiene conocimiento, o sobre los que se puede informar con seguridad a partir de fuentes confiables y sin conocimientos teóricos especiales [VOLK/AMBOS/SÁNCHEZ: Derecho Procesal Penal, Editorial Ubi Lex Asesores, Lima, 2023, p. 423]. Es, pues, una cualidad que el órgano judicial atribuye a un hecho en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente cierto y por la cual considera innecesaria toda prueba sobre ese hecho. Ante la negación de lo notorio por una de las partes, la contraprueba debe ser admitida siempre que la contradicción hacia lo notorio no sea manifiestamente infundada [DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS y otros: Curso de Derecho Procesal Civil II, Editorial Universitaria Ramón Areces, 3ra. Edición, Madrid, 2016, pp. 109-110].

[Continúa…]

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