¿Se encuentra el sesgo ideológico regulado en nuestro Código Procesal Civil?

Sumario: 1. Introducción, 2. La razón de ser del derecho procesal, 3. Derecho a un juez imparcial, 4. Apartamiento del juez del proceso, 4.1. Recusación, 4.2. Inhibición, 5. Análisis del sesgo ideológico en el derecho procesal civil peruano, 6. Conclusión.


1. Introducción

Este trabajo no pretende agotar el conocimiento de las instituciones jurídicas de recusación e inhibición, las cuales protegen el principio de imparcialidad, sino lo que se procura con esta investigación es analizar de manera detenida y sucinta, lo que para muchos juristas e investigadores del derecho procesal civil resulta aún una duda: si considerar o no al sesgo ideológico como una causal de recusación e inhibición. Es por ello que nosotros empezaremos a desarrollar el análisis de esta investigación, estudiando el principio de imparcialidad y su importancia dentro de un proceso judicial.

2. La razón de ser del derecho procesal

A lo largo de la historia, la humanidad no ha podido concebirse como una sociedad sin conflicto de intereses y derechos, dado que las normas establecidas son propensas de ser vulneradas.

De ahí que, como señala DEVIS ECHANDIA (1984) refiriéndose a la razón de ser del Derecho Procesal menciona que:

El derecho procesal responde a una necesidad que es la de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.

El derecho procesal entonces surge por la necesidad de guiar la acción de todo ciudadano para proteger sus intereses contra todo tercero que amenace su derecho o lo haya perturbado, dicha acción como posteriormente lo comentaremos tiene la intención de otorgarle tutela jurisdiccional efectiva, y mencionamos “efectiva” porque esta tutela debe lograr proteger a todo sujeto de derecho.

Entonces indudablemente resulta importante establecer cuál es el objeto y el fin del derecho procesal, DEVIS ECHEANDIA señala que “el objeto es regular… y el fin es garantizar”, respecto de lo primero es menester señalar que lo que el derecho procesal debe regular es la función jurisdiccional del Estado entendiendo al mismo en sus seis dimensiones i. solucionando los conflictos entre particulares, y entre particulares y las diferentes instituciones que al mismo estado representan; ii. En el establecimiento de la verdad jurídica o verdad real de ciertos conflictos de intereses que se ventilan en la función jurisdiccional; iii. En la debida prevención, investigación y posterior sanción en casos de ilícitos penales; iv. En la tutela de la libertad individual.

Por el otro extremo, DEVIS ECHEANDIA, acerca del fin del derecho procesal refiere que:

El fin del Derecho Procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz social, mediante la realización pacifica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios públicos especializados.

3. Derecho a un juez imparcial

El derecho a un juez imparcial es uno de los derechos que emerge del llamado “derecho continente” lo que comúnmente la doctrina denomina “debido proceso”, que a propósito contiene un abanico de derechos, tales como el derecho a la acción, a la contradicción, derecho a probar, derecho a impugnar, a ser notificado, pero lo que más se resalta es el derecho a un juez imparcial.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, que está reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se manifiesta en dos supuestos distintos:

  • Derecho al proceso: que implica que todo sujeto de derecho pueda acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva; y que a ningún ciudadano se le menoscabe su derecho o sea sancionado sin que se someta a un proceso previo regulado por ley.
  • Derecho en el proceso: entendido como el conjunto derechos o garantías que tienen todos los sujetos que participan dentro de un proceso, es decir, que el procedimiento sea justo.

4. Apartamiento del juez del proceso

Si bien como resultado de la competencia frente a la acción, es atribuido un juez, este mismo puede ser apartado de dirigir dicho proceso, ya sea por recusación o inhibición, este apartamiento del juez del proceso se realiza con la finalidad de que cada proceso cuente con un juez imparcial e independiente, las formas de apartamiento del juez del proceso son las siguientes:

4.1. Recusación

Entendida esta como una figura jurídica que tiene como objetico garantizar la objetividad e imparcialidad de los jueces y magistrados, se materializa a solicitud de una de las partes del proceso.

4.2. Inhibición

Mediante la inhibición un juez se puede apartar de un proceso por decisión misma, para garantizar su objetividad e imparcialidad, siempre que el motivo se encuentre prescrito en el ordenamiento jurídico.

5. Análisis del sesgo ideológico en el derecho procesal civil peruano

El sesgo ideológico está contemplado implícitamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y de todo aquel que regule las instituciones jurídicas de “recusación e inhibición” o sea cual fuese la denominación que le otorga su cuerpo normativo, es decir, todo ordenamiento jurídico que contemple supuestos donde se busca el apartamiento del magistrado que incurre en una de las causales que permitan dudar objetivamente de su imparcialidad, regulan implícitamente el sesgo ideológico.

Ahora bien, todas las causales que puedan existir dentro de la Recusación o Inhibición de los magistrados, siempre hacen y harán referencia a sesgos ideológicos que estos puedan tener, en efecto, el sesgo ideológico siempre será la fuente de creación de las causales o supuestos que permitan proteger la “imparcialidad del magistrado”.

En ese sentido, procederemos a analizar las causales de la recusación e inhibición que contempla nuestro Código Procesal Civil:

El artículo 305 regula las causales de impedimento, en el cual indica que el juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en éste;

2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;

3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;

5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite. El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez.

Conforme se aprecia, en cada uno de los supuestos siempre sale a la luz un sesgo ideológico, en el inciso 1, el juez se aparta del proceso en medida que tendrá una inclinación a favor de una de las partes, respetando así el principio nemo iudex in causa propia.

En el inciso 2 y 3, el juez se aparta del proceso por tener parentescos consanguíneos, de afinidad, adoptivos, u ostentar alguna de las instituciones de amparo familiar, ya sea la tutela o curatela.

En el inciso 4 el juez se ve impedido de conocer el proceso por haber recibido algún beneficio de una de las partes, motivo por el cual se encontraría con una parcialidad manifiesta.

En el inciso 5 el juez es impedido de seguir dirigiendo el proceso a consecuencia de haber emitido un acto procesal de fondo.

En el artículo 307, las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

Como se puede ver, de igual manera aquí también se manifiesta el sesgo ideológico en cada una de las causales, es decir hablar de recusación e inhibición es hablar de sesgo ideológico, no son temas antagónicos; por el contrario, el sesgo siempre será la esencia de la recusación e inhibición o cualquier institución jurídica que procure proteger y amparar la imparcialidad del magistrado.

Entonces podríamos afirmar que el sesgo ideológico está contemplado en nuestra legislación, quizá no con esa nomenclatura, sino más bien con algunos “supuestos específicos”. Sin embargo, ahora correspondería plantearnos la siguiente interrogante:

¿Nuestro Código Procesal Civil regula la recusación e inhibición en numerus apertus o clausus?

Previo a responder esta interrogante es menester analizar la regulación que contempla nuestro Derecho Procesal Civil a estas instituciones, y al respecto la recusación e inhibición están reguladas en el Título IX del Código Procesal Civil, articulo 305 al 316. Las causales de recusación solo están reguladas en el artículo 307, el cual ya analizamos detenidamente, lo que nos lleva a afirmar que la recusación es “numerus clausus”.

Por otro lado las causales de impedimento están reguladas en el artículo 305 y 313, haciendo una interpretación sistemática, se puede identificar que en el artículo 313 regula la abstención por decoro, que dicho sea de paso, muy acertada la frase que realiza el jurista Manuel Enrique Valverde Gonzales, al indicar que “este artículo es una especie de cajón de sastre, puesto que se hace alusión a conceptos jurídicos indeterminados como: decoro o delicadeza”, por consiguiente la inhibición o abstención es “numerus apertus”.

En este orden de ideas, podemos concluir que el sesgo ideológico está regulado de manera extensa y prolija dentro de la institución jurídica de inhibición, sin embargo, en la recusación la regulación del sesgo ideológico se encuentra limitado, al contemplar estas causales con el carácter de “numerus clausus”.

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico no estaría amparando íntegramente el “derecho a un juez imparcial”, lo que llevaría a decir que el “derecho al debido proceso” no se cumple a cabalidad, ya que no se estaría garantizando un derecho de los litigantes dentro del proceso, perjudicando a si al demandante o demandado, quienes no podrán recusar a un juez que tenga un evidente sesgo ideológico,  por el simple hecho de que este sesgo no se encuentre contemplado dentro de las causales de la recusación que regula el artículo 307 del Código Procesal Civil.

Ello traería como resultado el inicio de un proceso donde las partes no tengan igualdad de armas. Por tanto, la finalidad de todo proceso se vería afectado, cada vez que se presente un juez con un evidente sesgo ideológico.

6. Conclusiones

El sesgo ideológico está contemplado implícitamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y de todo aquel que regule las instituciones jurídicas de “recusación e inhibición” o sea cual fuese la denominación que le otorga su cuerpo normativo.

Hablar de recusación e inhibición es hablar de sesgo ideológico, no son temas antagónicos; por el contrario, el sesgo siempre será la esencia de la recusación e inhibición o cualquier institución jurídica que procure proteger y amparar la imparcialidad del magistrado.

El sesgo ideológico está regulado de manera extensa y prolija dentro de la institución jurídica de inhibición (numerus apertus), sin embargo, en la recusación la regulación del sesgo ideológico se encuentra limitado, al contemplar estas causales con el carácter de “numerus clausus”.

7. Referencias

  1. DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1984.
  2. CAPELLETI, Marco. La jurisdicción Constitucional de la Libertad, México: Imprenta Universitaria, 1961
  3. LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Código Procesal Civil Comentado. Lima: Editorial Gaceta jurídica.
  4. BUSTAMANTE, Reynaldo. (2001).Derechos Fundamentales y Procesal Justo. Lima: Ara.
  5. Moses SHAYO y Asaf ZUSSMAN (2010), “Judicial Ingroup Bias in the Shadow of Terrorism”, en Quarterly Journal of Economics, Working paper disponible en
  6. Muñoz , Arturo (2011) . La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación. Barcelona
  7. DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1984.
  8. CAPELLETI, Marco. La jurisdicción Constitucional de la Libertad, México: Imprenta Universitaria, 1961.
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