Fundamento destacado: DÉCIMO.- La servidumbre de paso: su existencia ha sido acreditada con la escritura pública de compraventa del dos de agosto de dos mil uno (fojas ocho a once), en cuya cláusula tercera, se señala un “callejón de ingreso común”, al cual se accede por el Jirón Guadalupe N° 167 (mediante la referida escritura pública, los demandantes adquirieron un área de 86.50 m2 -Jr. Guadalupe N° 167-, de sus anteriores propietarios, Wilson Wilfredo Pajares Velásquez y Carmen Josefina Bazán Pastor de Pajares); lo propio se acredita con la escritura pública del veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y seis (fojas cuarenta y cinco), en cuya cláusula quinta, se indica la existencia de un “zaguán de entrada común” (mediante esta escritura pública la demandada Consuelo Mestanza Vásquez viuda de Aldave, adquirió el inmueble de 170 m2 en la primera planta y 138.95 m2 en la segunda planta, de su anterior propietaria Elvia Beatriz Velásquez Araujo); en suma, la existencia de la servidumbre de paso también se acredita con la inspección judicial del seis de junio de dos mil doce (fojas ciento sesenta y nueve) y el dictamen pericial (fojas ciento ochenta y uno). En todo caso y comoquiera que en la inspección judicial antes señalada, se ha dejado constancia que la construcción que existía en el pasadizo común y que afectaba la servidumbre de paso, ha sido retirada por la propia demandada, al no obrar en autos otros medios probatorios que establezcan lo contrario, convenimos –al igual que las instancias de mérito–, que el extremo de la pretensión relativa a que se retiren del pasadizo común el pozo de ladrillo y cemento (lavatorio), así como los ladrillos, bancas, palos, triplay, bicicletas y otros enseres, se ha sustraído del ámbito jurisdiccional.
SUMILLA: Las infracciones normativas denunciadas, no caben ser amparadas, puesto que, el argumento de que, la Sala Superior no haya valorado determinados medios probatorios (inspección judicial y dictamen pericial), no constituye razón suficiente para enervar el sentido de la decisión adoptada; máxime cuando, atendiendo a la naturaleza de la servidumbre de luz (cuya finalidad es permitir el paso de la luz natural hacia el pasadizo), no existen medios probatorios idóneos y tangibles (fotografías u otro) que demuestren que la servidumbre de luz haya sido afectada en su finalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE 
SENTENCIA 
CASACIÓN N° 5173-2019 
CAJAMARCA
 SERVIDUMBRE
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ciento setenta y tres del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto por José MANUEL CERNA SÁNCHEZ y GLADYS ALICIA PAJARES DE CERNA[1] contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho[2] , en los extremos que:
1) revocó la sentencia de primera instancia del trece de junio de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el retiro o demolición de la escalera de metal que la demandada colocó para conectar su segunda planta con los pisos superiores y, reformándola, declaró infundada la demandada en dicho extremo y
2) confirmó el extremo de la demanda, de que se retiren del pasadizo común aludido ladrillos, bancas, palos, triplay, bicicletas y otros enseres, así como un pozo de ladrillo y cemento (lavatorio), por sustracción del ámbito jurisdiccional, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil once4 , José Manuel Cerna Sánchez y Gladys Alicia Pajares Velásquez de Cerna, interpusieron demanda contra CONSUELO MESTANZA DE ALDAVE, planteando como pretensión principal: la restitución de las servidumbres a su estado anterior, con el siguiente detalle:
1) Del pasadizo común de 3.5 m de ancho por 18.70 m de largo, existente en Jr. Guadalupe N° 167, que siempre permitió el acceso libre y fluido a su propiedad, se retiren los enseres o bienes muebles (palos, bicicletas, bancas, tripley, ladrillos, etc), que la demandada dejó en dicho lugar como si fuera depósito; asimismo, retire el pozo de ladrillo y cemento que en el pasadizo ha construido en la parte lateral derecha hacia el fondo (servidumbre de paso).
2) Se demuela toda edificación ubicada por encima del pasadizo común, al existir históricamente un tragaluz que a éste beneficiaba en toda su extensión (servidumbre de luz). Bajo los siguientes fundamentos:
– El dos de agosto de dos mil uno, por escritura pública de compraventa, adquirieron un inmueble, al interior del Jr. Guadalupe N° 167. En cuya cláusula 3 se dejó constancia, de dos servidumbres: una de paso (pasadizo) y otra de luz o iluminación (tragaluz); ambas denominadas servidumbres aparentes, porque su existencia puede ser visualizada sin mayor problema.
– Antecedentes de perturbación: en el proceso penal (Expediente N° 3896- 2005), se estableció que cuando los recurrentes dejaron a su hija BEATRIZ ROSARIO CERNA PAJARES encargada de su propiedad, la demandada, en un intento de apropiación, tapió con una pared de ladrillo y cemento, la puerta principal de acceso al ingreso común; no obstante se dictó reserva de fallo porque la demandada removió la pared.
– La demandada, lejos de cesar en tales conductas, ha construido encima del pasadizo, oscureciéndolo; asimismo, en pleno pasadizo ha confeccionado un pozo de ladrillo y cemento, pero además el pasadizo lo utiliza como su depósito y con sus enseres obstaculiza y clausura algunas puertas interiores de acceso al inmueble.
– En la vía penal ha quedado establecido, que los recurrentes deben accionar en la vía civil. – La demandada es una mujer intratable y conflictiva que todo lo quiere solucionar a través de la fuerza e insultos.
[Continúa…]

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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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