Fundamentos destacados: 18. A partir de lo expuesto, puede concluirse que los servidores con incapacidad permanente física o mental, conforme al Certificado Médico de incapacidad permanente emitido por la Junta Médica, pasarían a formar parte de las personas con discapacidad cuando su entorno laboral no permite su desempeño en el mismo, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, estos tienen derecho a que sus empleadores realicen ajustes razonables en el lugar de trabajo, lo cual actúa a su vez como garantía al derecho de igualdad de oportunidades, en tanto que la ausencia de los ajustes razonables conlleva una situación discriminatoria para el caso de los servidores públicos que sufren alguna deficiencia legalmente comprobada.
19. Entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley General de la Persona con Discapacidad “El personal que adquiere una discapacidad durante la relación laboral tiene derecho a conservar su puesto de trabajo cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, esta no es determinante para el desempeño de sus tareas. Caso contrario, dicho personal es transferido a un puesto que sea compatible con sus capacidades y aptitudes, en la medida que exista vacante, y que no implique riesgos para su seguridad y su salud o las de otras personas”. Por lo tanto, en el caso de los servidores públicos que tengan alguna deficiencia, legalmente comprobada, la entidad empleadora tendrá que realizar los ajustes razonables correspondientes para facilitar el trabajo de la persona con discapacidad debiendo ser compatible con sus funciones y la necesidad del servicio.
[…]
22. Por lo tanto, se concluye que se ha vulnerado el derecho al trabajo y la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad del demandante, por lo que procede su reposición como finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo.
EXP. N.° 03835-2017-PA/TC
UCAYALI
FELIPE VELA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Vela Vargas contra la resolución de fojas 212, de fecha 17 de agosto de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, solicitando que se declare nula la Resolución de Alcaldía 689-2014-MPCP, de fecha 2 de mayo de 2014; y que, en consecuencia, se le reponga en un cargo que demande un esfuerzo físico menor al que desplegaba en el cargo que venía desempeñando, pero de similar categoría o nivel, más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía 689-2014-MPCP, de fecha 2 de mayo de 2014, se resuelve cesarlo de la carrera administrativa por causal de incapacidad física permanente, en su condición de trabajador nombrado como director de Programa Sectorial I, nivel remunerativo F-3, lo cual se ha producido por razones de discriminación derivadas de su condición de incapacidad física permanente. Refiere que la entidad demandada no ha observado lo prescrito en el artículo 186 del Decreto Supremo 005-90- PCM, por cuanto no ha sustentado de qué manera la incapacidad física que padece le impide desempeñar las funciones asignadas, más aun si el Certificado Médico del 19 de enero de 2016 certifica que tiene incapacidad parcial permanente sin menoscabo laboral y sin fecha de incapacidad laboral, indicando la continuación laboral. Agrega que sus labores son de carácter administrativo y que no requieren esfuerzo físico que pudiese dificultar su ejercicio efectivo; por lo que, en atención a ello, la demandada tenía la obligación de promover su readaptación laboral y velar porque se le asignen funciones que no disminuyan su capacidad y afecten su salud, lo cual no sucedió en su caso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y al debido proceso.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contesta la demanda señalando que el cese del demandante como trabajador nombrado no obedece a actos de discriminación, sino a su condición de incapacidad que ha sido acreditada con el Certificado Médico DS 166-2005-EF de fecha 19 de enero de 2013, donde se diagnosticó que el demandante tiene insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus e hipertensión arterial, con características de incapacidad permanente, razón por la cual era procedente el cese definitivo del actor por causa de su incapacidad permanente, en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su reglamento Decreto Supremo 005- 90-PCM.
El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 17 de noviembre de 2016, declara infundada la demanda por considerar que previamente el demandante fue sometido a una evaluación médica realizada por una comisión médica evaluadora de incapacidades de EsSalud, en donde se determinó que adolece de incapacidad permanente, en mérito a su diagnóstico de insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus e hipertensión arterial, lo cual es una causa de cese definitivo conforme a lo previsto en el artículo 182 del Decreto Supremo 005-90-PCM.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, toda vez que el demandante cuestiona una resolución administrativa la cual puede ser materia de un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se declare nula la Resolución de Alcaldía 689-2014- MPCP, de fecha 2 de mayo de 2014; y que, en consecuencia, se le reponga en un cargo que demande un esfuerzo físico menor que el que desplegaba en el cargo que venía desempeñando, pero de similar categoría o nivel, más el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y al debido proceso.
[Continúa…]