En la Resolución 000089-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que no resulta viable aprobarse el desistimiento de la renuncia de una servidora civil, toda vez que dicho acto se consumó con anterioridad a la formulación de su pedido.
Respecto al caso específico, una servidora civil solicitó se acepte el pedido de desistimiento de su renuncia; toda vez que no se le notificó la resolución que aprobaba su cese en el servicio.
El Tribunal explicó que el desistimiento se encuentra regulado en el marco de los procedimientos administrativos. Así, en el numeral 189.5 del artículo 189 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha dispuesto que: “el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa”.
Sobre esto, en el caso específico, la entidad no cumplió con notificar a la impugnante la Resolución Administrativa que aprobó la renuncia de la impugnante, con eficacia anticipada.
Sin perjuicio de esto, la Intendencia aclaró que la impugnante formuló su desistimiento luego de dos meses de haber presentado su renuncia; en ese sentido, advirtió que la servidora dejó de concurrir a laborar, asumiendo que su vínculo con ella había concluido en atención a la renuncia formulada.
De esta manera, en el caso se debe aplicar lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la Ley 27444, en el mismo que se precisa que: “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución (…)”.
A criterio de la Sala, la renuncia se configura a partir del hecho de que la impugnante dejó de concurrir a la entidad, sustrayéndose de la obligación básica de todo trabajador, que es concurrir a su centro de labores; habiendo además efectuado la entrega de cargo correspondiente.
Fundamento destacado: 22. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la impugnante formuló su desistimiento el 14 de octubre de 2020, esto es, luego de dos (2) meses de haber presentado su renuncia, esta Sala advierte que la impugnante dejó de concurrir a laborar a la Entidad, asumiendo que su vínculo con la misma había concluido en atención a la renuncia formulada.
24. Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso, no resulta viable aprobarse el pedido de la impugnante, relativo al desistimiento de su renuncia a la Entidad, toda vez que dicho acto se consumó con anterioridad a la formulación de su pedido de desistimiento.
RESOLUCIÓN Nº 000089-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 69-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MILA HAYDEE HUAYTARA PORRAS
ENTIDAD: HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE-NIÑO “SAN BARTOLOMÉ”
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RENUNCIA
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MILA HAYDEE HUAYTARA PORRAS contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 323-OP-2020-HONADOMANI.SB, del 11 de noviembre de 2020, emitido por la Jefatura de la Oficina de Personal del Hospital Nacional Docente Madre-Niño “San Bartolomé”; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 15 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. Con el escrito presentado el 13 de agosto de 2020, la señora MILA HAYDEE HUAYTARA PORRAS, en adelante la impugnante, formuló su renuncia al trabajo de Enfermera del Centro Quirúrgico del Hospital Nacional Docente Madre-Niño “San Bartolomé”, en adelante la Entidad.
2. Mediante el escrito presentado el 14 de octubre de 2020, la impugnante solicitó el desistimiento de su renuncia, en observancia de lo dispuesto en el artículo 189º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Con la Carta Nº 323-OP-2020-HONADOMANI.SB, del 11 de noviembre de 20201, emitida por la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, se comunicó a la impugnante, literalmente, lo siguiente:
“(…) en relación al documento de la referencia por el cual solícita el desistimiento de la pretensión de renuncia otorgada con fecha 04 de setiembre de 2020 mediante Resolución Administrativa Nº 331-2020-OPHONADOMANI-SB; se ha resuelto “que no procede el desistimiento de pretensión de renuncia de personal nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276” conforme lo expuesto en el Informe Nº 453-EARH-OP-2020-HONADOMANI-SB (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 4 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 323-OP-2020-HONADOMANI.SB, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y la nulidad del acto impugnado, argumentando lo siguiente:
(i) Formuló su renuncia debido a que recién había dado a luz, para poder cuidar y atender mejor a sus hijos, además que se le denegó el pedido de licencia y trabajo remoto que realizó ante la Entidad.
(ii) No se le notificó la Resolución Administrativa Nº 331-2020-OPHONADOMANI-SB, con lo cual resulta viable su desistimiento.
(iii) La decisión de denegar su desistimiento no ha sido debidamente motivada.
5. Con Oficio Nº 016-OP-2020-HONADOMANI.SB, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 00253 y 00254-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [6]
[Continúa…]



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