¿Servidor CAS puede tener un segundo vínculo laboral con la misma entidad? [Informe 000202-2025-Servir-GPGSC]

III. Conclusiones 3.1 No existe restricción legal que impida que un servidor bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 pueda mantener un segundo vínculo con la misma u otra entidad, a fin de prestar servicios bajo el mismo u otro régimen laboral, previa suspensión del primer vínculo laboral (mediante licencia sin goce de haber) o extinción de dicho vinculo, esto para no vulnerar la prohibición a la doble percepción de ingresos.

3.2 Si bien los servidores bajo el régimen CAS pueden hacer uso de licencias, como es el caso de la licencia sin goce de remuneraciones, el otorgamiento de ésta debe observar los límites en la duración de dicha licencia, de acuerdo a lo regulado para el régimen laboral general que corresponde a la entidad (Decreto Legislativo N° 276 o 728).

3.3 Si un servidor prestaba servicios en la misma entidad (primer vínculo), la celebración de un nuevo vínculo y concretizado mediante un contrato por un monto superior, no constituiría un incremento remunerativo, toda vez que, los incrementos se dan necesariamente dentro de la misma relación laboral.

3.4 Cada entidad pública debe analizar las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en cuenta las prohibiciones e incompatibilidades descritas en la Ley N° 31564, así como la prohibición de mantener intereses en conflicto prevista en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

3.5 La licencia sin goce de haber por motivos personales no constituye un derecho del servidor sino una prerrogativa del empleador, por lo que esté último podría denegar el pedido de licencia en caso la necesidad de servicio institucional amerite la permanencia del servidor.

3.6 Cabe resaltar que, el acceso a la Administración Pública se realiza mediante concurso público y abierto en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades, indistintamente del régimen laboral al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057). La excepción a esta disposición la configuran los puestos de confianza que se encuentren debidamente identificados como tal en los documentos de gestión interna de la entidad, en los que no se requiere de proceso de selección; no obstante, la persona designada debe cumplir con el perfil mínimo del puesto.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000202-2025-Servir-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la licencia sin goce de remuneraciones en el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 1057

Referencia: a) Documento S/N con Registro N° 15648-2024
b) Documento S/N con Registro N° 2252-2024

I. Objeto de la consulta

Mediante los documentos de la referencia, una ciudadana formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:

a. ¿Puede un servidor bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 con contrato a plazo indeterminado solicitar licencia sin goce de haber en la entidad en la que labora con la finalidad de suscribir un contrato bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 a plazo determinado en la misma entidad o necesariamente debe renunciar al contrato CAS?

b. ¿Existe algún impedimento de carácter legal para que la entidad puede otorgar una licencia sin goce de haber al trabajador CAS de plazo indeterminado para que este pueda suscribir un contrato laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 a plazo determinado en la misma entidad?

c. En caso proceda otorgar la licencia sin goce de haber, ¿puede ser renovada o extendida en tanto el contrato bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 se prorrogue?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

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2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre la licencia sin goce de remuneraciones en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057

2.4 En cuanto a la licencia sin goce de remuneraciones en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 000435- 2023-SERVIR-GPGSC1 , el que recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se indicó lo siguiente:

“(…) 2.9 En ese sentido, los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728). Para su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen laboral respectivo.

2.10 Respecto a las entidades sujetas al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares se rige de acuerdo al artículo 115 del Reglamento de la Carrera Administrativa [podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un año], sin que a los servidores bajo el régimen CAS les sea exigible la antigüedad mínima en el servicio de un (1) año.

2.11 En el caso del régimen laboral de la actividad privada, sus normas generales no desarrollan la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares. Ante tal ausencia, cada entidad empleadora emite disposiciones internas orientadas a establecer las licencias que sus servidores podrán solicitar, así como las particularidades de cada una. En este caso, si las normas internas de la entidad no han previsto una duración máxima de la licencia sin goce de haber por motivos particulares, será prerrogativa de la entidad delimitar el vencimiento de la misma, así como la cantidad de veces que esta puede ser ampliada.

2.12 Siendo así, la licencia sin goce de haber que se otorgue a los servidores del régimen CAS debe darse de acuerdo a lo regulado para el régimen laboral general que corresponde a la entidad (Decreto Legislativo N° 276 o 728), aplicándose el plazo máximo que se haya establecido para dicha licencia. Asimismo, cabe precisar que, en el caso de los contratos bajo el régimen CAS de duración determinada, la entidad deberá tener en cuenta que la licencia a otorgarse no puede exceder el plazo de vigencia de dichos contratos.

2.13 Es importante señalar que el otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones no se agota con la presentación de la solicitud, pues si bien es considerada un derecho del servidor, está condicionada a la aceptación por parte de la Entidad, dado que la sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia.

(…)” (Énfasis agregado)

2.5 Estando a lo expuesto, cabe precisar que, no existe restricción legal que impida que un servidor bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 pueda mantener un segundo vínculo con la misma u otra entidad, a fin de prestar servicios bajo el mismo u otro régimen laboral previa suspensión del primer vínculo laboral (mediante licencia sin goce de haber) o extinción de dicho vinculo, esto para no vulnerar la prohibición a la doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3 de la Ley N° 28175.

2.6 Ahora bien, cabe indicar que, si bien los servidores bajo el régimen CAS pueden hacer uso de licencias, como es el caso de las licencias sin goce de remuneraciones, el otorgamiento de éstas deberá observar los límites en la duración de dicha licencia, de acuerdo a lo regulado para el régimen laboral general que corresponde a la entidad.

2.7 Así, de tratarse de una entidad sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 modificado por Ley N° 321992 . Por otro lado, en caso la entidad se encuentre bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, la regulación de la licencia sin goce de remuneraciones, quedará sujeta a las normas internas que la regulen (como, por ejemplo, el Reglamento Interno de Servidores Civiles)

[Continúa…]

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