La demanda fue interpuesta por un sereno contratado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios (CAS) por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de la que fue cesado sin causa por el ingreso de la nueva gestión edil. Hemos tomado conocimiento de este caso gracias al portal Labora Perú, que amablemente publicó la resolución expedida en su página pública de Facebook.
La Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, señaló que el actor en su calidad de agente de seguridad debe ser reconocido como obrero municipal, citando el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 2168-2013-PA/TC:
Respecto a la naturaleza de las labores que desarrolló el recurrente, este Colegiado estima que no pueden considerarse eventuales, toda vez que, como lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la labor del personal de seguridad ciudadana constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que no se justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios; dado que, como es evidente, no se puede prescindir del servicio de seguridad ciudadana porque, como ya se dijo, esta obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local.
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Así también, la Sala alineó sus criterios con el razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional en los expedientes núms. 1683-2008-PA/TC, 2191-2008-PA/TC, 6321-2008-PA/TC.
El Colegiado precisó que en el caso no tiene sustento la invocación a la sentencia del TC recaída en el Expediente 002-2010-PI-TC, referida a la constitucionalidad del régimen CAS, dado que la condición del actor es particular, sobre todo si su actividad está regulada por una norma especial, la Ley Orgánica de Municipalidades.
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En tal sentido, la Sala, revocando la decisión de primera instancia, reconoció la relación laboral entre la entidad municipal con el demandante, por lo que se ordenó el pago de beneficios sociales conforme al régimen privado regulado por el D.L. 728. Asimismo, al habérsele despedido incausadamente, se ordenó la reposición a su centro de labores.
Debe tenerse en cuenta, además, que esta decisión se condice con el fallo de la Corte Suprema en la Casación que constituye precedente obligatorio núm. 7945-2014, Cusco:
Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
A continuación les dejamos la resolución completa para su análisis y posterior debate. En la parte final de este post les hemos dejado el link para que la descarguen en formato PDF.
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