Fundamento destacado: DECIMO SEXTO. El elemento subjetivo entendido este como la intención de uno o ambos cónyuges de no continuar viviendo, se encuentra acreditada por parte de la demandante con la interposición de la presente demanda solicitando la disolución del vínculo matrimonial que pone de manifiesto su voluntad de poner fin a su matrimonio y por parte del demandado al haber mostrado total desinterés en el proceso no obstante haber sido notificado personalmente con la demanda conforme se aprecia del cargo de notificación que obra a fojas 47.
2° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 00259-2015-0-1801-JR-FC-02
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
JUEZ : SANCHEZ TAPIA, CARMEN ALICIA
ESPECIALISTA : TEMPLE RIOS, CARLA LIZETH
DEMANDADO : OCHOA FUENTES, VICTOR; MINISTERIO PUBLICO
DEMANDANTE : RAMIREZ CALDERON, LUISA JENNY
Resolución Nro. QUINCE
Lima, once de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTOS: Puesto a despacho para sentenciar, resulta de autos que por escrito de fojas 30/34 y de subsanación de fojas 42, doña LUISA JENNY RAMIREZ CALDERON interpone demanda de Divorcio por causal de Separación de Hecho contra don VICTOR OCHOA FUENTES y el MINISTERIO PUBLICO; y como pretensiones accesorias se declare el fenecimiento del Régimen de la Sociedad de Gananciales; señala que con el demandado contrajo matrimonio el 18 de setiembre de 1981 en la ciudad de Ica; que producto de la relación marital tuvieron dos hijos Víctor Nazario Ochoa Ramírez nacido el 21 de agosto de 1988 y Jenny Leida Ochoa Ramírez nacida el 17 de enero de 1982, mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda; que con fecha 18 de abril de 1984 el demandado y la recurrente adquirieron conjuntamente el inmueble ubicado en la calle Chongoyape Mz. “B” Sub lote “1-B” Urbanización Maranga, Distrito de San Miguel. Lima; inscrita en la Partida N°41565454 de los Registros Públicos de Lima; que en el año 2001 el demandado se fue a vivir a la ciudad de Palpa sin haberle consultado, haciéndose cargo ella de sus dos hijos, que el demandado estuvo viniendo al hogar entre los años 2001 al 2004 esporádicamente, manteniendo una relación con altibajos; pero en el año 2005 cuando su relación conyugal eran nulas el demandado decidió unilateralmente retirarse definitivamente del hogar conyugal, llevándose todas su pertenencias personales fijando su domicilio en la ciudad de Palpa; que desde el 2005 ha sido ella, que con su trabajo ha pagado los recibos de los servicios básicos (agua, teléfono, impuesto predial y arbitrios); que respecto a sus hijos, el demandado cumplió con mandar pequeñas sumas de dinero, pero al cumplir la mayoría de edad de su hijo Víctor se desentendió de enviar dinero para sus alimentos, siendo la recurrente la que ha pagado los estudios técnicos post – secundarios de su último hijo; Ampara su demanda en los artículos 333° inciso 12), 345- A, 349° del Código Civil y el artículo 425° y siguientes del Código Procesal Civil Admitida la demanda por resolución número dos de fecha tres de marzo del dos mil quince; que obra a fojas 43, se corre traslado al demandado VICTOR OCHOA FUENTES y a la representante del Ministerio Público. De fojas 50/52 la representante del Ministerio Público contesta la demanda, la que se admite por resolución número tres de fecha ocho de junio del dos mil quince de fojas 53; mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de octubre del dos mil quince se declara Rebelde al demandado don Víctor Ochoa Fuentes; se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida; se declara saneado el proceso y se ordena a las partes proponer puntos controvertidos; mediante resolución número seis de fecha primero de abril del dos mil dieciséis, de fojas 79/81 se fijan como puntos controvertidos
1) Determinar si procede o no declarar el Divorcio por la causal de Separación de Hecho por el cumplimiento de los elementos constitutivos de la causal (objetivo, subjetivo y temporal) y requisito de procedibilidad (cumplimiento de su obligación alimentaria para con su cónyuge),
2) Determinar si existen bienes sociales;
3) Determinar si procede o no fijar indemnización a favor de alguno de los cónyuges; se emite pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas, la que se lleva a efecto según consta del acta de fojas 112/115; continuada de fojas 133, continuada de fojas 150/151 habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza y siendo el estado del proceso se pasa a expedir sentencia; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fojas 30/34 y de subsanación de fojas 42, doña LUISA JENNY RAMIREZ CALDERON interpone demanda de Divorcio por causal de Separación de Hecho contra don VICTOR OCHOA FUENTES y el MINISTERIO PUBLICO; y como pretensiones accesorias se declara el Fenecimiento del Régimen de la Sociedad de Gananciales.
SEGUNDO: Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez debe atender a que la finalidad concreta de un proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica a fin de lograr la paz social; siendo su facultad resolver las controversias que las partes ponen a su consideración, para cuyo efecto debemos basarnos en el mérito de lo actuado, el derecho y los medios probatorios, por cuanto a través de éstos las partes deben probar los hechos alegados como sustento de sus pretensiones;
TERCERO: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, salvo disposición legal diferente, de conformidad con los artículos 188° 196° del Código Procesal Civil.
CUARTO: Las partes procesales doña Luisa Jenny Ramírez Calderón y don Víctor Ochoa Fuentes, contrajeron matrimonio civil el 18 de setiembre de 1981 por ante la Municipalidad Provincial de Ica, Departamento de Ica, conforme a la Partida de Matrimonio de fojas 3, estableciéndose así la legitimidad para obrar de la demandante, a tenor de lo estipulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; no habiendo procreado hijos.
QUINTO: El matrimonio según lo define el artículo 234° del Código Civil: “es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común”. A mayor abundamiento, el numeral 289° del Código acotado, reafirma que “es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, correspondiendo al Juez suspender ese deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia”;
[Continúa…]