Fundamentos destacados. SEGUNDO: […] 2.5. El fundamento dieciséis del Acuerdo Plenario N° 05-2009 de trece de noviembre de dos mil nueve, señala que “El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales —se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo—” (sic).
[…]
TERCERO: […] 3.5. La norma únicamente habilita cuestionar el acuerdo, a “los demás sujetos procesales”, esto son, el agraviado —actor civil—, o el tercero civilmente responsable, según corresponda; por lo que, queda bloqueado el cuestionamiento del encausado o del representante del Ministerio Público, quienes llegaron a un acuerdo aprobado por el Juez, con respecto del principio de legalidad; dicho parámetro ha sido abordado por el Acuerdo Plenario N° 05-2009 ya referido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 340-2011
AMAZONAS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio ciento sesenta y cinco); con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente el señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA:
La sentencia de vista, de veintiuno de septiembre de dos mil once, emitida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (folio ciento cuarenta y ocho), que confirmó en parte la sentencia de veintiocho de junio de dos mil once (folio sesenta y dos), en el extremo que condenó a don Ebelio Huamán Huamán como autor del delito contra el orden financiero y monetario, en la modalidad de tráfico de monedas y billetes falsos, en agravio del Estado —representado por el Banco Central de Reserva del Perú y la Oficina de Lucha Contra la Falsificación de Numerario—; fijó en setecientos nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de las entidades agraviadas; revocó el extremo que le impuso seis años de pena privativa de libertad, y reformándola le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.
2. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:
Según el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso (folio veinte del cuadernillo formado en esta instancia Suprema) se puntualizaron como errores de aplicación de la ley procesal penal (errores in procedendo) los aspectos en que debe establecerse doctrina jurisprudencial:
a) la transgresión al numeral sétimo del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, que faculta a apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada únicamente a los sujetos procesales —distintos al Fiscal y al imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada no respetó los límites del acuerdo—, según su ámbito de intervención.
b) si en el caso correspondía aplicar la rebaja —adicional— de pena por confesión sincera —establecida en el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal— habiendo sido el encausado don Ebelio Huamán Huamán, intervenido en flagrancia delictiva.
CONSIDERANDO
PRIMERO: ITER PROCESAL.
1.1 Primera instancia:
a) Mediante la resolución de veintiocho de junio de dos mil once, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas y el imputado acordaron los extremos de la terminación anticipada, emitiéndose la sentencia que lo condenó como autor del delito contra el orden financiero y monetario —artículo doscientos cincuenta y cuatro del Código Penal—, en perjuicio del Estado, representado por el Banco Central de Reserva del Perú y la Oficina de Lucha Contra la Falsificación de Numerario, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad y el pago de trescientos treinta y tres nuevos soles por concepto de dios multa y fijó en setecientos nuevos soles el pago por concepto de reparación civil.
b) La decisión fue apelada por el procesado mediante escrito de cuatro de julio de dos mil once (folio setenta y tres), impugnación que fue declarada improcedente con la resolución de seis de julio de dos mil once (folio setenta y seis); planteada la queja por el apelante, fue declarada fundada mediante la resolución de veintiuno de julio de dos mil once, concediéndose el recurso de apelación (folio ochenta y ocho).
1.2 Segunda instancia:
La audiencia de apelación se llevó a cabo el diecinueve de septiembre de dos mil once (acta de folio ciento cuarenta seis), emitiéndose la sentencia de vista el veintiuno de septiembre de dos mil once, en que se confirmó en parte la sentencia apelada, se revocó la pena imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y confirmaron los demás extremos. Leída la sentencia, la Fiscalía Superior Penal de Amazonas mediante el escrito de cuatro de octubre de dos mil once (folio ciento sesenta y cinco) interpuso recurso de casación, que fue concedido por resolución de la misma fecha (folio ciento setenta).
1.3 Instancia casatoria:
a) El doce de enero de dos mil doce esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
b) Mediante decreto de diez de abril de dos mil trece se fijó la fecha para llevarse a cabo la audiencia correspondiente (folio cuarenta y dos del cuadernillo formado en esta instancia), luego de desarrollada, se fijó para el cuatro de junio del año en curso el acto de lectura de sentencia.
SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO.
2.1 El inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, establece de manera excepcional, la procedencia del recurso de casación respecto de resoluciones distintas a las contempladas en los incisos uno y tres, y a las limitaciones previstas en el inciso dos de dicha norma, indicando que su procedencia extraordinaria —aún cuando no haya sido invocada por el recurrente— queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo considere necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial.
2.2 El delito de tráfico ilícito de moneda, previsto por el artículo doscientos cincuenta y cuatro del Código Penal, modificado por la Ley N° 27593, señala que quien a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.
2.3 El artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal señala que si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea, salvo en opuestos de flagrancia delictiva y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.
2.4 El inciso siete del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del citado Código manda que el acuerdo de terminación anticipada puede ser pelado por los demás sujetos procesales, y según su ámbito de intervención procesal, podrán cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil.
2.5 El fundamento dieciséis del Acuerdo Plenario N° 05-2009 de trece de noviembre de dos mil nueve, señala que “El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales —se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo—” (sic).
2.6 El inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal estipula que la Sala Penal de la Corte Suprema podrá dictar sentencia casatoria de carácter anulatorio con reenvío a fin de que el acto procesal viciado se renueve.
2.7 El inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal establece que los representantes del Ministerio Público se encuentra exentos de pago de costas.
[Continúa…]
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