Fundamentos destacados.- 12.2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en la sentencia que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, construye su razonamiento bajo dos ideas centrales. La primera está referida a la naturaleza y criminalización de los delitos de lesa humanidad, mientras que la segunda concierne a su carácter imprescriptible. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que solo la primera integra el núcleo esencial del derecho internacional y reviste el carácter de norma de ius cogens. Sin embargo, considera que el reconocimiento de la imprescriptibilidad de estos delitos carece de dicha jerarquía y solo debe ser tomada en cuenta desde la suscripción y posterior incorporación al ordenamiento jurídico interno del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra, Genocidio y Lesa Humanidad.

Lea también: La regla de imprescriptibilidad de la acción penal para crímenes de lesa humanidad es una norma de «ius cogens»; no necesita la ratificación de la Convención —que así lo estipula— para su aplicación interna [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj, 62, 68]

Por consiguiente, para el Tribunal Constitucional, aquellas conductas perpetradas con anterioridad a la entrada en vigor de los tratados mencionados deben regirse por las reglas de prescripción vigentes al momento de su comisión en el derecho interno y en observancia del principio de legalidad penal.

No obstante, para este Supremo Tribunal dicha construcción argumentativa relativiza la fuerza vinculante del ius cogens, el cual, como se ha expresado en la introducción de la presente resolución, habilita la persecución penal de los delitos que son constitutivos de graves vulneraciones a los derechos humanos y, como se ha sostenido, en el caso de las esterilizaciones forzadas el Estado peruano reconoció expresamente en un acuerdo de solución amistosa que dicha práctica fue ilegal y, por ende, contraria a los derechos humanos.

Además, lo expuesto resulta coherente con lo desarrollado por la CIDH, según la cual no es posible admitir la prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en tanto los Estados partes se encuentran obligados a investigar y sancionar a los responsables de su comisión. Así quedó expresado en el caso Bulacio vs. Argentina del 18 de septiembre de 200332:

117. […] ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados parte.

118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.

Es por lo señalado que este Supremo Tribunal Penal considera que la sentencia del Pleno 190/2025 inobserva su propia jurisprudencia consolidada y vigente ya en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano. Esto es, no interdicta la incorporación de mecanismos normativos que favorecen la impunidad y debilitan el sistema de protección de los derechos humanos al que está vinculado el Estado peruano y sus tribunales de justicia.

12.3. Por su parte, un aspecto técnico que no pasa desapercibido radica en el hecho de que la sentencia del Pleno 190/2025 que se pronunció y declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad no dejó sin efecto el carácter vinculante de la sentencia recaída en el Expediente 0024-2010-PI/TC que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Si bien la primera verse sobre un Decreto Legislativo (nació del otorgamiento de facultades legislativas al Poder Ejecutivo) y la segunda sobre una Ley (emitida por el Poder Legislativo), en ambas tienen el mismo rango legal en la escala normativa. Además, estaban orientadas a un mismo objetivo: la prescripción de delitos graves que constituyen violaciones a los derechos humanos.


Nulidad de la sentencia recurrida.- La sentencia no ha efectuado un análisis individualizado de los actos realizados e imputados, ni del contexto de vulnerabilidad en el que se ejecutaron. Es decir, no ha tomado en cuenta que todas las mujeres que fueron sometidas a los procedimientos quirúrgicos provenían de un contexto social desfavorecido e, incluso, algunas de ellas tenían dificultad para poder transmitir su razonamiento (una de ellas tenía problemas psiquiátricos). Asimismo, la sentencia no ha identificado en línea de tiempo el actuar de cada uno de los acusados, lo cual es fundamental tratándose de un procedimiento quirúrgico. En consecuencia, cabe declarar nula la sentencia recurrida a efectos de que se cumpla con la especial fundamentación requerida en estos casos, y en donde el Estado y sus órganos jurisdiccionales tienen el deber de garantizar la emisión de una decisión que observe el derecho a la verdad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1684-2022, NACIONAL

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, que resolvió lo siguiente[1]:

I. ABSOLVER a XXXX y XXXX de la acusación por el delito de lesiones graves constitutivas de grave violación de los derechos humanos, en agravio de XXXX.

II. ABSOLVER a XXXX de la acusación por el delito de lesiones graves constitutivas de grave violación de los derechos humanos, en agravio de XXXX.

III. ABSOLVER a XXXX y XXXX de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves constitutivas de grave violación de los derechos humanos, en agravio de XXXX y XXXX.

IV. ABSOLVER a XXXX de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves constitutivas de grave violación de los derechos humanos, en agravio de XXXX y XXXX.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en dicho ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el contenido del artículo 298 del C de PP.

[Continúa …]

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