Fundamento destacado: 13. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido como precedente vinculante los fundamentos 36 y 37 de dicha sentencia, los cuales se relacionan al plazo para impugnar y al modo de notificación de la resolución judicial que pone fin a la instancia y a los autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada. En dicha sentencia señaló que:
(…) En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
14. En el escrito de la demanda se señala que la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica, el 20 de agosto de 2021 (f. 7); lo que se condice con la cédula de notificación a foja 187 de autos. Además, en el numeral Quinto (f. 186) de la parte resolutiva de la sentencia que señala “NOTIFIQUESE”.
15. En el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación (f. 248), el abogado de los recurrentes refiere que en la audiencia del 19 de agosto de 2021, don Joel Henry Romero Reynoza no estuvo presente, pero sí lo estuvo doña Slhay Stefanny Cuenca Temoche; por lo que el juez dispuso que ante la inasistencia del recurrente se notifique a su domicilio procesal la sentencia condenatoria. En el citado recurso de queja, también se señala que la copia de la sentencia, les fue entregada recién con la notificación en el domicilio procesal (f. 251). Es decir, no se produjo una notificación de la sentencia en el domicilio real de los condenados.
EXP. N.° 03681-2022-HC/TC LIMA NORTE
JOEL HENRY ROMERO REYNOZA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Henry Romero Reynoza y doña Slhay Stefanny Cuenca Temoche contra la resolución de foja 390, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2021, don Joel Henry Romero Reynoza y doña Slhay Stefanny Cuenca Temoche interponen demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirigen contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Sede Condevilla – Zarzamoras de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña María Verónica Gallardo Bautista; contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Huaringa, Crisóstomo Salvatierra y Fernández López; y contra el juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Sede Condevilla, señor Jhonatan Enrique Roque Saavedra. Alegan la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y a la tutela procesal efectiva.
Los recurrentes solicitan la nulidad de las resoluciones que agravian los derechos invocados y han sido emitidas en el proceso penal, Expediente 00038- 2020-1-0904-JR-PE-01. En ese sentido, este Tribunal de la narración de la demanda y los medios probatorios ofrecidos, considera que los recurrentes pretenden la nulidad de (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 163), expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Sede (NCPP) de Condevilla – Zarzamoras, que resolvió condenarlos a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y seis meses, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar – violencia psicológica en agravio de menor de edad; (ii) la Resolución 41, de fecha 27 de agosto de 2021 (f. 242/245), por el que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Sede (NCPP) de Condevilla – Zarzamoras declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los recurrentes contra la sentencia condenatoria (Expediente 00038-2020-1-0904- JR-PE-01); y (iii) la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 262), por la que la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de apelación (Expediente 00048-2021-1-0901-SP-PE-01).
Los recurrentes refieren que la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Sede Condevilla – Zarzamoras, en la audiencia de fecha 9 de abril de 2021, realizó la lectura íntegra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, por la que fueron absueltos. En la audiencia de lectura integral de sentencia, tanto el fiscal como la defensa de la agraviada (proceso penal) se reservaron el derecho de fundamentar el recurso de apelación, lo que realizaron el 14 de abril de 2021. La jueza demandada, mediante Resolución 25, de fecha 28 de abril de 2021, les concedió la apelación, siendo que la Sala Superior demandada mediante Resolución 29, de fecha 25 de mayo de 2021, declaró fundado en parte los recursos de apelación presentados y declaró nula la sentencia absolutoria, y se dispuso que se les realice un nuevo juicio oral ante otro juzgado.
Los recurrentes alegan que se emitieron resoluciones completamente contradictorias entre sí, de tal forma que bajo el mismo supuesto de hecho (formalización del recurso de apelación en fecha posterior a la lectura de sentencia) en un primer momento el juez y la Primera Sala Penal demandados admitieron la apelación formulada por el Ministerio Público (quién formalizó su apelación tres días después de leída la sentencia absolutoria), mientras que en un segundo momento la Primera Sala Penal rechazó la apelación formulada por su abogado defensor, quién también formalizó la apelación en el plazo de tres días hábiles de leída la sentencia condenatoria, al alegar que tanto el recurso de apelación como su fundamentación la debieron realizar en la misma audiencia de lectura de sentencia.
Señalan los recurrentes que, de ser válida la posición asumida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el segundo momento, el recurso de apelación debió ser interpuesto y sustentado en la misma diligencia de lectura de sentencia y no debió admitirse la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, y que dicha resolución debió ser declarada consentida, por lo que estarían absueltos de todos los cargos.
Los recurrentes refieren que, de ser válida la posición asumida tanto por el juez penal como por la misma Sala Penal, la Sala Penal debió declarar fundado el recurso de queja y admitir el recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica contra la sentencia condenatoria y darle el trámite correspondiente. Sostienen que, ante una misma situación presentada, esto es, lectura de sentencia en una fecha y fundamentación del recurso en fecha posterior, se resolvió de dos maneras completamente contradictorias entre sí: en un primer momento se emitió sentencia absolutoria, ante lo cual el fiscal interpuso recurso de apelación en el acto de lectura y se reservó el derecho de fundamentar el recurso en el plazo de ley, presentando su fundamentación dentro de los tres días hábiles posteriores, admitiéndose el recurso de apelación y dándole el trámite correspondiente que conllevó a la nulidad de la sentencia apelada. Mientras que en un segundo momento se emitió sentencia condenatoria, ante la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación en el acto de lectura de sentencia y se reservó el derecho de fundamentar el recurso en el plazo de ley, presentando su fundamentación dentro de los tres días hábiles posteriores, rechazando la Sala Penal superior el recurso de queja y, por ello, la apelación, argumentando que el recurso se interpone y se fundamenta en el mismo acto de lectura de sentencia, lo que contradice groseramente lo que anteriormente se había resuelto en el mismo proceso (sic).
Refieren los recurrentes que, como consecuencia de la declaración de nulidad de dichos actos procesales, se debió disponer que se remita el expediente a otro juzgado y, de ser el caso, a otra Sala Superior, a fin de que se vuelva a tramitar el proceso según su estado y su naturaleza, y en su oportunidad procesal, se emitan las resoluciones que correspondan tomando en consideración los alcances que se determinen en sede constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la Resolución 1 (f. 279), de fecha 19 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 283). Solicita que esta sea declarada improcedente, considerando que las alegaciones vertidas son de carácter infraconstitucional y no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
[Continúa…]
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