La sentencia en el proceso civil. Un breve repaso de su naturaleza, clases, requisitos y sus partes

La sentencia constituye una operación mental de análisis y crítica, donde el juez, luego de tomar en consideración la tesis del demandante y la antítesis del demandado, dará una solución al conflicto de intereses con relevancia jurídica planteado, mediante su decisión o síntesis.

Sumilla: 1. Definición. 2. Naturaleza jurídica. 3. Clases. 3.1. Generalidades. 3.2. Sentencia declarativa. 3.3. Sentencia constitutiva. 3.4. Sentencia de condena 4. Otras clasificaciones. 4.1. Sentencia citra petita. 4.2. Sentencia extra petita. 4.3. Sentencia ultra petita. 4.4. Sentencia infra petita. 5. Requisitos de la sentencia. 5.1. Formales. 5.2. Materiales. 5.2.1. Congruencia. 5.2.2. Motivación. 5.2.3. Exhaustividad. 6. Partes de la sentencia. 6.1. Parte expositiva. 6.2. Parte considerativa. 6.3. Parte resolutiva. 7. Conclusiones.


1. Definición

Etimológicamente, según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el vocablo sentencia proviene del latín sententia y esta a su vez de sentiens, sentientis, participio activo de sentire, que significa sentir.

Para CABANELLAS, “la palabra sentencia procede del latín sentiendo, que equivale a sientiendo, por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o la norma aplicable”[1].

Lea también: ¿Qué derechos tiene la víctima o el actor civil frente al auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria?

La sentencia es uno de los actos jurídicos procesales más trascendentes en el proceso, porque en ella no solo se pone fin al proceso sino que el juez ejerce el poder-deber para el cual se encuentra investido, declarando el derecho que corresponde mediante la aplicación de la norma al caso concreto.

La doctrina, tradicionalmente, señalaba que la sentencia era una operación lógica, donde la premisa mayor estaba constituida por la ley, la premisa menor por el caso materia del proceso y la conclusión por el acto final emitido por el juez.

No parece difícil, señala Couture, admitir que la sentencia no se agota en una operación lógica. La valoración de la prueba reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas. La elección de la premisa mayor, o sea, la determinación de la norma legal aplicable, tampoco es una pura operación lógica, por cuanto reclama al magistrado algunos juicios históricos de vigencia o de prescripción de las leyes, de coordinación entre ellas, de determinación de sus efectos.

La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, cuya función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductiva, argumentativa, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio.[2]

La sentencia constituye una operación mental de análisis y crítica, donde el juez, luego de tomar en consideración la tesis del demandante y la antítesis del demandado, dará una solución al conflicto de intereses con relevancia jurídica planteado, mediante su decisión o síntesis[3].

Lea también: Sentencia de vista revoca la reparación civil impuesta a un procesado absuelto

2. Naturaleza jurídica

Los procesalistas discrepan en cuanto a la naturaleza de este acto jurídico procesal, siendo considerado por un sector de la doctrina como producto de la lógica del juzgador que declara el derecho (naturaleza declarativa); y del otro, como una expresión de la voluntad del magistrado destinada a la creación del derecho (naturaleza constitutiva).

Ambas posiciones no hacen más que destacar que mediante la sentencia se busca concretar al caso particular la voluntad abstracta del Estado manifestada en la norma, así, este acto jurídico procesal que concluye el proceso no es creadora de una norma jurídica sino aplica una ya existente en el ordenamiento legal, por tanto declara un derecho existente.

Para nosotros al igual que para Couture “(…) la sentencia no se agota en una pura operación lógico-formal, sino que responde, además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida”[4], en tal sentido y adhiriéndonos a la segunda corriente, precisando que la sentencia no es una simple operación lógico formal, sino que es mucho mas que la subsunción de la norma la caso concreto; además implica una labor intelectual sustentada en los medios probatorios propuestos por las partes, la norma legal y la realidad, ya que debe también tener en cuenta las consecuencias de su decisión en la realidad, toda vez que no necesariamente una decisión judicial vincula a las partes sino que constituye además un mensaje para la sociedad.

Lea también: Congresistas proponen «muerte civil» para funcionarios sentenciados por corrupción

3. Clases

3.1. Generalidades

CHIOVENDA[5] respecto a la tipología de las sentencias precisa que existe la necesidad de distinguir entre:

a) Sentencias definitivas:

i) definitivas de fondo, si habiendo sido válidamente constituida la relación procesal, el juez le pone fin dando cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la demanda, estimándola o rechazándola;

ii) absolutorias de la prosecución del juicio, si, no habiéndose constituido válidamente la relación procesal, declara el juez solo que no puede resolver sobre el fondo; o si la relación se extinguiese si bien resolución de fondo (caducidad, desistimiento; …) y el juez la declarar extinguida; o si el demandante fue declarado rebelde y el demandado pide que se le absuelva de la prosecución del juicio, más bien que de la demanda (…)

b) Sentencias interlocutorias, las cuales no ponen fin a la relación procesal, sino resuelven, en el curso de ella, sobre un punto determinado; pero siendo estas cuestiones, que pueden dar ligar a una sentencia en el curso del proceso, muy distintas entre sí, la doctrina distingue, dentro de las sentencias interlocutorias, en:

i) sentencias incidentales, que resuelven sobre al existencia de la relación procesal (por ejemplo, rechazando una excepción de incompetencia), o que resuelven sobre la intervención adhesiva u obligada, sobre la acumulación de causas (proposición de intervención principal, de llamada en garantía, de reconvención;

ii) sentencias preparatorias, que regulan el desenvolvimiento de la relación procesal; así, al sentencia que ordena el cambio del procedimiento (…), la sentencia que ordenara la integración del juicio;

iii) sentencias provisionales, que resuelven sobre demandas de medidas cautelares o provisionales;

iv) sentencias interlocutorias propiamente dichas, que resuelven acerca de la formación del material de conocimiento y, por otro tanto, afectan mucho más cerca del fondo (admisión de medios instructorios). Una sentencia interlocutoria puede resolver definitivamente un extremo de la demanda; se da entonces una sentencia, que es en parte interlocutoria y en parte definitiva. Cabe, por otro lado, que en una interlocutoria se resulta una cuestión de hecho y de derecho relativa al fondo; se tiene entonces una preclusión de cuestiones.

Lea también: Proponen que internos sentenciados sean obligados a trabajar para pagar reparación civil

Según el criterio clasificatorio clásico, las sentencias pueden ser:

  • Declarativas
  • Constitutivas
  • De condena

Chiovenda, Calamandrei, Carnelutti y Alsina sostienen esta clasificación, la cual se encuentra vinculada a los procesos, y corresponde a menudo a una clasificación de las pretensiones puesto que la finalidad de estas, es la de que se dicte aquellas por lo que, en la doctrina, suele existir una confusión al respecto.

3.2. Sentencia declarativa

Para Chiovenda, la sentencia declarativa “(…) actúa mediante la declaración de una preexistencia de la voluntad de la ley (la voluntad de que se produzca un cambio jurídico); es, por tanto, idéntica en esto a las obras (sic) sentencias (de condena y de declaración), y no tiene nada de excepcional. Pero en cuanto la ley se refiere o condiciona el cambio futuro a la declaración misma, esta es el hecho jurídico que causa aquel efecto jurídico por virtud de la ley. No ya que el cambio jurídico sea producido por la voluntad del juez; la voluntad del juez, aún en este caso, no pretende sino formular la voluntad de la ley”.

“La pronunciada en causa donde se ha planteado una acción declarativa. La que establece la existencia o inexistencia de un derecho, sin condenar o absolver además a las partes. Entre ellas tenemos la prescripción”[6].

Conforme se aprecia, a través de este tipo de sentencias se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial, el objeto es en este supuesto la búsqueda de la certeza. En tal sentido, el derecho que hasta antes de la resolución judicial final se presentaba incierto, adquiere certidumbre mediante la sentencia, y la norma abstracta se convierte así en disposición concreta.

Se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente. Tenemos como ejemplos de este tipo de sentencias la que declara la nulidad de un título valor, la declaración de propiedad por prescripción, falsedad de un acto jurídico,  el reconocimiento de la paternidad, la inexistencia de una situación jurídica (nulidad de un contrato, de un matrimonio o de cualquier acto jurídico en general).

Lea también: Informe sobre desalojo extrajudicial, conforme con los términos del artículo 920 del Código Civil, modificado por Ley 30230

3.3. Sentencia constitutiva

Para Cabanellas[7], este tipo de sentencias es aquella sobre “la que recae la acción constitutiva interpuesta, a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración de derecho y sin obligar a una prestación; tales son las dictadas en juicios de divorcio, de reconocimiento de filiación, de separación de cuerpos (…)”.

Igualmente Monroy Palacios[8] señala que: “Acudimos a este tipo de sentencia en supuestos que se encuentran expresamente previstos por el derecho objetivo y caracterizados por suponer; a través de la expedición y la sucesiva adquisición de la autoridad de cosa juzgada por parte de la sentencia, una modificación jurídica, es decir, la conformación de una situación jurídica nueva (p.e. el proceso de divorcio y la nulidad del contrato).

Las sentencias constitutivas, al igual que lo que sucede con las meras declarativas, no requieren de actos materiales posteriores (ejecución forzada) para la satisfacción del interés de la parte favorecida. Son sentencias de actuación inmediata.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que, cuando lo que se solicita ante el órgano jurisdiccional es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, se configura la pretensión de un estado jurídico que antes no existía; la sentencia en una pretensión constitutiva, a diferencia de la declarativa, rige hacia el futuro, con ella nace una nueva situación jurídica que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho.

Lea también: Reflexiones sobre la responsabilidad civil del juez en la expedición de sus decisiones

3.4. Sentencia de condena

Para Cabanellas[9], “es aquella que acepta en todo o en parte las pretensiones del actor manifestadas en la demanda, (…) la cual se traduce en una prestación”. Debe tenerse en cuenta que las pretensiones de las partes son aquellas que surgen como consecuencia del incumplimiento de la norma y que al ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, este ha de traducir la aplicación de la norma en la sentencia.

Respecto del término condena referido a este tipo de actos procesales, Chiovenda[10] señala que “la condena no es verdaderamente, respecto a la parte derrotada, un acto autónomo de voluntad del juez, no es un mandato del juez; es la formulación de un mandato contenido en la ley, y es un acto de voluntad del juez sólo en ese sentido, que el juez quiere formular el mandato de la ley. Por lo tanto, cuando se ve en la parte dispositiva de la sentencia un acto de voluntad, un mandato, se da a entender que el mandato de la ley adquiere en la sentencia un nuevo vigor de hecho, una mayor fuerza obligatoria, y que la sentencia como acto de autoridad, tiene virtud de mandato paralelamente a la ley”. Esta tipología surge de la propia norma, pues es la consecuencia natural de la aplicación de la misma por parte del juez al expedir la resolución que pone fin a la instancia.

Devis Echandia[11], “toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo, pues no se concibe una que imponga la prestación de sanción sin que pueda hacerse cumplir. La ejecución es resultado necesario del incumplimiento de la prestación impuesta en la condena”. No basta la existencia de una resolución judicial que ordena o impone una obligación al demandado, sino que esta deba materializarse, concretarse, efectivizarse.

A través de este tipo de sentencias lo que se busca es que se le imponga una situación jurídica al demandado, es decir, se le imponga a este una obligación. El demandante persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer). Debemos tener en cuenta que, toda sentencia, aun la condenatoria, es declarativa, mas la de condena requiere un hecho contrario al derecho, y por eso este tipo de sentencias tiene una doble función ya que no solamente declara el derecho; sino que además prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

Por el contrario la sentencia meramente declarativa, como hemos visto, no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, es decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del pretensor.

4. Otras clasificaciones

Entre otras clasificaciones existentes en la doctrina con relación a las sentencias encontramos:

4.1. Sentencia citra petita

La omisión de pronunciamiento se le conoce con el nombre de “citra petita”, es decir que “el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium[12]), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales…”[13].

El fallo judicial incompleto por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento alguno sobre los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes. Llamada también incongruencia negativa, ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que en doctrina se llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (ne eat iudex extra petita partium).

4.2. Sentencia extra petita

La resolución judicial que falla sobre una cuestión no planteada. La inadvertencia o la mala fe del juzgador puede tener sus consecuencias para las partes que acepten ese fallo; pues se convierte en título jurídico y se ejecuta lo pertinente, de quedar firme.

En este tipo de sentencias se resuelve algo distinto a lo pedido. Cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados.

4.3. Sentencia ultra petita

Es un expresión latina, que significa “más allá de lo pedido”, que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes. El fallo judicial que se concede a una de las partes más de lo por ella pedido en la demanda o en la reconvención. En lo civil, el conceder más de lo pedido implica incongruencia, con derecho a apelar de la sentencia e imponer, en su caso, el recurso de casación por infracción de la ley.

La incongruencia positiva o ultra petita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; en este caso la sentencia incurre en incongruencia ultra petita por dar mas de lo pedido. Se resuelve más allá de lo pedido o los hechos.

4.4. Sentencia infra petita

Significa “por debajo de lo pedido”. Por debajo de lo demandado. Dar menos de lo solicitado. Cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio.

No se debe confundir con la minima petita, que es aquel que resuelve una pretensión donde el actor alega un derecho de extensión mucho mayor que el que realmente resultó probado.

5. Requisitos de la Sentencia

5.1. Formales

Como toda resolución las sentencias deben contener:

  1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
  2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
  3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
  4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
  5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
  6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
  7. La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces, si es órgano colegiado.

5.2. Requisitos materiales

Entre los requisitos de carácter material o sustancial, doctrinariamente se señala como tales: 1) congruencia, 2) motivación y 3) exhaustividad:

5.2.1. Congruencia

Para Cabanellas[14], se entiende por sentencia congruente “(…) la acorde y conforme con las cuestiones planteadas por las partes, ya las admita o rechace, condenando o absolviendo. La exigencia de este requisito se declara en la ley (…)”

Como es conocido, toda sentencia debe cumplir con determinados requisitos, entre los cuales encontramos al principio de congruencia antes mencionado, el cual tiene dos facetas una interna y otra externa. El principio de la congruencia externa señala que toda sentencia debe ser coherente con la pretensión planteada, las pruebas aportadas y las manifestaciones expresadas por las partes durante todo el proceso, es decir, que la decisión final del juez debe guardar concordancia con dichos aspectos y procurar la armonía de los mismos. Y por otra parte, la congruencia interna de una sentencia ha de cumplirse siempre que esta no tenga manifestaciones contradictorias entre si.

La congruencia viene a constituir la conformidad entre la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en los actos postulatorios. En ese sentido, las resoluciones que ponen fin al proceso, deben ser acordes con las pretensiones propuestas ante el órgano jurisdiccional al demandar, contestar y en su caso al reconvenir, sin que existan circunstancias posteriores que modifiquen los términos que dio origen al conflicto de intereses. En el caso que sea notoria la discrepancia entre la sentencia y las pretensiones que se manifiestan en la fijación de puntos controvertidos, las partes se encuentran en la posibilidad de plantear los medios impugnatorios que le franquea la norma procesal con la finalidad de buscar su revocación o anulación. Así también se transgrede el principio de congruencia procesal cuando, la decisión del juez no solo omite pronunciarse sobre los hechos alegados por en la demanda y contestación, sino también en el caso que se pronuncie sobre hechos no alegados por los justiciables, lo que se encuentra regulado en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Civil el cual establece que: “El Juez (…) no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes”.

5.2.2. Motivación

La motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, debiendo asimismo encontrarse con arreglo a los hechos y al petitorio formulado por las partes en los actos postulatorios; por tanto una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y los no probados mediante la valorización conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso), y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica correspondiente o pertinente) y se efectúa una adecuada interpretación de la misma.

La motivación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento del debido proceso y, además se ha considerado que son el principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política, la misma que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina nulidad de la resolución conforme a las dos últimas normas procesales antes mencionadas.

Constituye uno de los deberes primordiales que tienen los jueces para con las partes y para con la correcta administración de justicia, puesto que, a través de ella, se compruebe el método de valoración de las pruebas evitando de esta manera la existencia de arbitrariedades y la afectación al debido proceso.

La exigencia de la motivación constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración de derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador pro imperio de la norma constitucional impone una exigencia de la comunidad.

5.2.3. Exhaustividad

Por el principio de exhaustividad de la sentencia, se le impone al magistrado el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes, sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles o improcedentes. Del mismo modo se puede vulnerar este principio si hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las pretensiones de las partes, salvo que por alguna causa legal el magistrado se encuentre eximido de ese deber. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una pretensión fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo.

El juez, como consecuencia de un profundo análisis del caso propuesto, debe expedir su resolución final la cual versará sobre todas y cada una las pretensiones propuestas por las partes en los actos postulatorios del proceso, caso contrario conlleva, a que la sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia que le son indispensables, a fin de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, que es la exhaustividad en la sentencia.

Finalmente, se debe precisar que la falta de exhaustividad de la  sentencia constituye  una modalidad o una clase de la incongruencia, hasta el punto de que existen opiniones doctrinales que denominan a la falta de exhaustividad como incongruencia omisiva o incongruencia por omisión de pronunciamiento.

6. Partes de la sentencia

Para GOZAINI las partes integrantes de la sentencia “(…) se integra con estas tres parcelas: Los resultandos, resumen de la exposición de los hechos en conflicto y los sujetos de cada pretensión y resistencia. Aquí, debe quedar bien delineado el contorno del objeto y causa, así como el tipo y alcance de la posición deducida. Los considerandos, son la esencia misma de este acto. La motivación debe trasuntar una valuación objetiva de los hechos, y una correcta aplicación del derecho. En este quehacer basta que medie un análisis integral de las alegaciones y pruebas conducentes, sin que sea necesario referirse en detalle, a cada uno de los elementos evaluados, sino que simplemente se impone la selección de aquellos que pueden ser más eficaces para formar la convicción judicial.

El sometimiento del fallo a los puntos propuestos por las partes, no limita la calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia, ni cancela la posibilidad de establecer deducciones propias basadas en presunciones o en la misma conducta de las partes en el proceso[15]”.

Se constituye así, un acto jurídico procesal en el que deben cumplirse determinadas formalidades. El Código Procesal Civil en su artículo 122 inciso 7 señala: “(…) la sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva (…)”.

6.1. Parte expositiva

En primer lugar tenemos la parte expositiva que tiene por finalidad la individualización de los sujetos del proceso, las pretensiones y el objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento.

Constituye el preámbulo de la misma, contiene el resumen de las pretensiones del demandante y del demandado así como las principales incidencias del proceso, como el saneamiento, el acto de la conciliación la fijación de puntos controvertidos, la realización del saneamiento probatorio y la audiencia de pruebas en un breve resumen si ella se hubiere llevado a cabo. Ello implica que solamente encontremos los principales actos procesales realizados durante el desarrollo del proceso, mas no actos meramente incidentales que no influyen o tienen importancia en el mismo; así, como ejemplo, no encontraremos el escrito de una de las partes solicitando variación de domicilio procesal o cambio de abogado u una nulidad o rectificación de resolución.

De Santo[16] señala que: “Los resultandos constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, las cuestiones planteadas por éstos, cumpliendo la función, por consiguiente, de determinar el ámbito subjetivo y objetivo dentro del cual debe emitirse la decisión”.

6.2. Parte considerativa

En segundo término tenemos la parte considerativa, en la que se encuentra la motivación que está constituida por la invocación de los fundamentos  de hecho y derecho, así como la evaluación de la prueba actuada en el proceso. Para Hans Reichel: “los fundamentos de la resolución judicial tienen por objeto, no solo convencer a las partes, sino más bien fiscalizar al Juez con respecto a su fidelidad legal, impidiendo sentencias inspiradas en una vaga equidad o en el capricho[17].

En esta parte encontramos los fundamentos o motivaciones que el juez adopta y que constituyen el sustento de su decisión. Así evaluará los hechos alegados y probados por el demandante y el demandado, analizando aquellos que son relevantes en el proceso, por ello no encontramos decisión jurisdiccional alguna en la que el juez detalle cada uno de los medios probatorios admitidos y los analice independientemente, sino que realiza una evaluación conjunta.

El juez mencionará las normas y/o artículos de esta que sean pertinentes para resolver las pretensiones propuestas, basándose, algunos casos, en la argumentación jurídica adecuada que hayan presentado estas y que le permiten utilizarlo como elemento de si decisión.

Al respecto se ha precisado la inexigibilidad de fundamentar la decisión en normas sustantivas y adjetivas en cada uno de los considerandos que integran la sentencia.

6.3. Parte resolutiva

Finalmente el fallo, que viene a ser el convencimiento al que el juez ha arribado luego del análisis de lo actuado en el proceso que se expresa en la decisión en la que se declara el derecho alegado por las partes, precisando en su caso el plazo en el cual deben cumplir con el mandato salvo sea impugnado, por lo que los efectos de esta se suspenden.

Accesoriamente encontramos otras decisiones que puede tomar en juez en la sentencia como lo es el pronunciamiento respecto de las costas y costos a la parte vencida.        Asimismo, el pago de multas y de los intereses legales que pudiera general en su caso algunas materias. Finalmente, el complemento de la decisión o el que permite su ejecución como lo es disponer oficiar a alguna dependencia para que ejecute su fallo.

De Santo[18] señala que: “La sentencia concluye con la denominada parte dispositiva o fallo propiamente dicho, en el cual se sintetizan las conclusiones establecidas en los considerandos y se resuelve actuar o denegar la actuación de la pretensión procesal”.

El último elemento y más importante de los tres está en la decisión adoptada por el juez luego de señalar lo acontecido en el proceso y el sustento argumentativo declarando así el derecho que corresponda a las partes, teniendo en cuenta los puntos controvertidos señalados en su oportunidad. Incluso podrá declarar la insubsistencia de lo actuado si advierte la existencia de vicios insubsanables, del mismo modo podrá referirse sobre la validez de la relación jurídico procesal.

7. Conclusiones

La sentencia constituye uno de los actos jurídicos procesales más trascendentes en el proceso puesto que, mediante él, no solamente se pone fin al proceso sino que también el juez ejerce el poder-deber del cual se encuentra investido, declarando el derecho que corresponde mediante la aplicación de la norma al caso concreto, buscando lograr la paz social en justicia. Constituye alguna de las clasificaciones más importantes de la sentencia, las que las catalogan en a) sentencia declarativa, b) sentencia constitutiva y c) sentencia de condena.La sentencia posee requisitos  formales y materiales, y dentro de esta hallamos a la congruencia, la motivación y la exhaustividad. La sentencia tiene tres partes: una expositiva, otra considerativa y, finalmente, una resolutiva.


Jurisprudencia

La sentencia

La sentencia constituye la materialización de la tutela jurisdiccional así se ha señalado en sede judicial cuando se dice que: “[…] La Tutela Jurisdiccional efectiva no puede materializarse sino a través de un proceso que, legalmente, debe ser debido y en donde se concluya resolviendo una controversia jurídica con la expedición de una sentencia o de un auto que pone fin al proceso[…]”[19].

Conforme nuestra jurisprudencia al respecto se establece que: “La estructura de la sentencia se manifiesta a través de un silogismo, en donde el hecho real o acreditado debe subsumirse n el supuesto hecho de la norma jurídica de tal manera que se produzca una determinada consecuencia jurídica.

Los fundamentos de hecho de las sentencias consisten en las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que ha llevado a la convicción que los hechos sustento de la pretensión se han verificado o no en la realidad: en cambio, los fundamentos de derecho consisten en las razones esenciales que han llevado al juez a asumir o no un hecho dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica, lo que supone también que debe hacerse mención a la norma que resulte o no aplicable al caso sub litis”[20].

Para nuestro Tribunal Civil “La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, consta en un instrumento publico, y  es la materialización de la tutela jurisdiccional que llena su función al consagrar un derecho mediante una declaración afirmada de que la relación sustancial discutida se encuentra en los presupuestos legales abstractos, y como consecuencia de lo cual, establece, en la sentencia una norma concreta para las partes, de obligatorio cumplimiento”[21].

Asimismo señala que: “El juez en la sentencia, que es la forma como se exterioriza la decisión jurisdiccional, debe proceder a la reconstrucción de los hechos, con cuyo propósito actúa como lo haría un historiador, analiza las declaraciones, examina los documentos, aprecia las pericias, establece presunciones, utiliza los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada, o como también se llama las reglas de la sana critica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demanda. (…)Que, en esa labor, el Juez está sujeto a dos restricciones, sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, aún (sic) cuando él pudiera tener otro conocimiento  y sólo puede referirse a la prueba actuada, sea por iniciativa de las partes o de oficio”[22].

Al respecto, jurisprudencialmente se señala que: “Las sentencias según la naturaleza de la pretensión, pueden ser declarativas de derechos, constitutivas de derechos y de condena. Las dos primeras (declarativas y constitutivas de derecho) con solo (sic) declarar fundada una demanda llenan la finalidad del proceso, pues con tal declaración el orden jurídico alterado queda establecido, mientras  que la sentencia de condena al imponer al vencido una prestación –dar, hacer, no hacer_ crea un título ejecutivo judicial que puede ser ejecutado, aun por la fuerza (en ejercicio de ius imperium) contra el condenado”[23].

Congruencia

Respecto de la congruencia, jurisprudencialmente se ha precisado que: “[…] Por el principio de congruencia procesal los  jueces, por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la pretensionada ni menos fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados; adicionalmente la congruencia procesal implica la obligación de los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casos similares, salvo que medie fundamentación que sustente el apartamiento del criterio ya adoptado, coherencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de las resoluciones impugnadas […]”[24].

Asimismo, “[…] El principio de congruencia procesal por el cual se entiende que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas […]” [25].

Motivación

Al respecto se ha señalado en sede judicial su carácter constitucional al indicar que: “[…] se advierte que la sentencia de vista no contiene fundamentación jurídica que la sustente, situación que transgrede el principio de motivación contenido en el artículo ciento treintinueve  inciso cinco de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, que garantice además un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; en este sentido, habrá  motivación siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la omisión de la motivación conduce a la arbitrariedad y la falta de fundamentación, a una resolución expedida fuera del ordenamiento legal”[26].

Con relación al requisito de la motivación, nuestro Supremo Tribunal Constitucional ha precisado que: “La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas”[27].

Igualmente ha precisado que: “1. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución  garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia en la que se desenvuelvan, puedan expresar claramente los argumentos que los han llevado a la solución de la controversia o incertidumbre jurídica, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice con sujeción a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta. 2. Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”[28].

Finalmente, respecto de este requisito se ha precisado que: “[…] Uno de los principios que garantizan el derecho a un debido proceso es el de motivación de las resoluciones judiciales; en virtud de tal principio existe la obligación del juzgador de fundamentar debidamente sus decisiones, para lo cual debe explicar las razones fácticas y las pruebas que le producen certeza así como las normas jurídicas en que se sustentan aquellas; asimismo, el principio de motivación de las resoluciones judiciales comprende también el deber del juez de valorar conjuntamente todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, tal como lo dispone el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil […]”[29].

Por ello se ha dicho en sede jurisdiccional que: “La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis critico y valorativo llevado a cabo por el juzgador expresado conforme a las reglas de la logicidad; comprende tanto el razonamiento de hecho como el derecho en las cuales el juzgador apoya su decisión”[30].

Asimismo ha señalado que: “la doctrina reconoce como fines de la motivación a) Que, el juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, ,por el legitimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas; b) Que, se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho: c) Que, las partes, y aún la comunidad tengan información necesaria para recurrir en su caso, la decisión y d) Que los tribunales de revisión tengan información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación de derecho”[31].

“[…] El recurrente señala que la Sala de Vista ha omitido fundamentar su decisión en normas sustantivas y adjetivas en cada uno de los considerandos que lo integran, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos dieciocho inciso quinto y ciento treintinueve inciso cuarto de la Constitución Política; […] sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentarla jurídica y fácticamente respecto de los puntos que son materia de controversia, no siendo requerimiento de los dispositivos citados que tal fundamentación se desarrolle respecto de cada uno de sus considerandos, máxime si el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil lo faculta a que en su resolución exprese únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión […]”[32].

En ese sentido se ha señalado que: “[…] Entre estos requisitos [de toda resolución judicial] se encuentra la adecuada motivación de las resoluciones, con respeto de los principios de congruencia procesal y logicidad, los cuales importan la plena concordancia que debe existir entre su parte considerativa y resolutiva, así como la que debe existir entre todos y cada uno de sus considerandos […]”[33].

Del mismo modo respecto de la configuración del principio de motivación de las resoluciones judiciales: “[…] Uno de los principios que garantizan el derecho a un debido proceso es el de motivación de las resoluciones judiciales; en virtud de tal principio existe la obligación del juzgador de fundamentar debidamente sus decisiones, para lo cual debe explicar las razones fácticas y las pruebas que le producen certeza así como las normas jurídicas en que se sustentan aquellas; asimismo, el principio de motivación de las resoluciones judiciales comprende también el deber del juez de valorar conjuntamente todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, tal como lo dispone el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil […]”[34]

Se considera que la ausencia de motivación genera la contravención del derecho al debido proceso en ese sentido se ha precisado que: “[…] Respecto al (…) agravio que denuncia [el recurrente] señala la falta de motivación en la [resolución] recurrida, sin embargo, para que esta prospere debe demostrarse que ésta (sic) falta de motivación es absoluta, es decir, que nos encontremos frente al caso de una resolución arbitraria […]”[35].

En sede nacional  se ha señalado que la motivación cumple dos funciones dentro del proceso, una de carácter endoprocesal y la otra extraprocesal: “[…] La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones: a). [sic] tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y c) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función, extraprocesal, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa en las siguientes formas: a) haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y b) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio regular o arbitrario de su función […]”[36].

En ese sentido se ha establecido que: “Los jueces al sentenciar pueden pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, lo que quiere decir que pueden hacerlo no obstante haber precluido las etapas procesales anteriores. Esta facultad no se refiere a los hechos sino a la aplicación del derecho, no quedando limitada ni disminuida por el hecho de que el demandado no impugnara el mandato ejecutivo, no formulara contradicción o apelara el auto de saneamiento”[37].

Parte resolutiva

Al respecto se ha precisado que: “[…] La (resolución) recurrida (…) no está sustentada en ninguna norma sustantiva ni procesal que justifique el fallo; (…) tal omisión infringe el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que establece como principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales con mención expresa de la ley aplicable; lo que concuerda con los dispositivos previstos en los artículos ciento veintidós inciso tercero y cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil; […] en efecto, de acuerdo con los dispositivos anotados, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonable y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión […]” [38].


[1] Cabanellas, Guillermo (2003): Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 26° edición. Bs. As. Tomo VII, p. 372.

[2] Couture, Eduardo. (1990): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. Tercera Edición, pp.288 y 289.

[3] Rioja Bermudez, Alexander (2017). Compendio de Derecho Procesal Civil. Adrus Editores, p. 528.

[4] Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1979, p. 192.

[5] Chiovenda, Giuseppe (1954): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Vol. III. pp. 148-149.

[6] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Tomo VII p. 376.

[7] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Tomo VII p. 375.

[8] Monroy Palacios, Juan José. “Panorama actual de la Justicia civil. Una mirada desde el proceso.” En: Revista Peruana de Derecho Procesal VI. 2003, p. 302.

[9] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Tomo VII p. 371.

[10] Chiovenda, Giuseppe (1954): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Vol. I. pp. 215-216.

[11] Devis Echandia, Hernando. Teoría General del proceso. Bs. As. Universidad. 1984, p. 164.

[12] Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (Traducción libre).

[13] Guasp, Jaime (1961): Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Instituto de Estudios Políticos. Madrid, p. 483.

[14] Cabanellas, Guillermo (2003): Ob. Cit. Tomo VII. p.371.

[15] Gozaina, Osvaldo (1996): Teoría General del Derecho Procesal. EDIAR. Bs. As. p. 253.

[16] De Santo, Víctor (1988): El proceso Civil. Tomo  VII. Editorial Universidad Bs. As. p. 17.

[17] Bailon Valdvinos, Rosalío (2004): Ob. Cit.. p. 217.

[18] De Santo, (1988) Ob. Cit. p. 21

[19] Cas. 2722-00, Arequipa (C-26203).

[20] Ejecutoria 25-11-99. Gaceta Jurídica N° 77-B Pág. 129.

[21] Cas. 2978-2001, Lima. “El Peruano”,  02-05-2002 Pág. 8752.

[22] Cas. 2786-99, Lima. Hinostroza Minguez, Alberto (2000): Jurisprudencia de derecho probatorio. Gaceta Jurídica. Lima, pág. 137.

[23] Cas. 1752-99, Cajamarca. “El Peruano”, 07-04-2000. Pág. 4986-4969.

[24] Cas. 1266-2001, Lima. “El Peruano”, 02-01-02, Págs. 8222-8223.

[25] Cas. 3588-2000, Puno. “El Peruano”, 31-08-01, Págs. 7610-7611.

[26] Cas. 1462-2003, Lima. En: http://vista.pj.gob.pe/Resoluciones_SCST/Cas%20Lab%20001462-2003%2020041019.doc

[27] Exp. 9598-2005-PHC/TC. F.J. 4.

[28] Exp. 02108-2007-PH/TC. F.J. 2 y 3.

[29] Cas. 1071-2000, Lambayeque. “El Peruano”, 0201-01, Pág. 6688.

[30] Cas. 2356-2001, San Román. “El Peruano”, 01-04-2002, Pág. 8513.

[31] Cas. 3512-2000, Lima. “El Peruano”, 31.07-2001. Pág. 7450.

[32] Cas. 394-02, Lima. “El Peruano”, 01-07-02, Pág. 8977.

[33] Cas. 668-2003, Ica. “El Peruano”, 31-08-05, Pág. 14500-14501.

[34] Cas. 1071-2000, Lambayeque. “El Peruano”, 02-01-01, Pág. 6688.

[35] Cas..2930-01, Lima. “El Peruano”, 02-02-02, Pág. 8320.

[36] Cas. 2444-03, Jaén. “El Peruano”, 30-11-04, Pág. 13117-13118.

[37] Cas. 1304-99, Cuzco (30-09-99. Dialogo con la Jurisprudencia. N° 19 Pág. 178).

[38] Cas. 2634-00, Arequipa. “El Peruano”, 30-04-01, Págs. 7204-7205.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.