Una sentencia de HC sobre las intervenciones por control de identidad donde los policías revisan el teléfono celular (IMEI) [Exp. 00323-2024-0-1501-JR-DC-01]

Fundamento destacado: 6.2.- Que, a efectos de emitir el pronunciamiento constitucional requerido con la demanda, debemos tener presente que la petición comporta dos aspectos a tomar en cuenta, que cronológicamente y de acuerdo a los hechos están referidos, en primer lugar a la intervención policial realizada a la favorecida y en segundo lugar a la detención de la favorecida; respecto a este segundo aspecto tiene plena validez el precepto establecido en nuestra Constitución³, las personas en nuestro país pueden ser detenidos, solamente en dos supuestos: «por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito», y cuya validez en este caso, está condicionado al primer aspecto de los hechos materia de la demanda constitucional que corresponde a la intervención policial realizada por el personal policial S1 PNP Alejandro PERALTA FABIAN, S3 PNP Walter Eduardo NESTARES CHUQUILLANQUI y S3 PNP Víctor GOMEZ DE LA CRUZ, respecto a lo cual se debe tener presente que el personal policial no tiene absoluta discrecionalidad para intervenir policialmente a cualquier persona; y, para efectos de las intervenciones policiales por razón de delito, la norma vigente y válida para dicha intervención se encuentra contenida en el artículo 205° del Código Procesal Penal, que regula detalladamente la intervención policial, señalando en literal 1, «La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.»; de lo que podemos colegir claramente que el personal policial está facultado a requerir la identificación de cualquier persona, y asimismo, en el lugar de la intervención realizar comprobaciones para identificar a la persona, dicho precepto legal no autoriza la realización de ninguna acción más allá de la comprobación de la identidad de las personas sujetas a dicha acción, más aún el segundo numeral del artículo abunda en ese sentido señalando que la identificación se realizará en el mismo lugar. Ahora bien, solamente en el caso que exista «fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo.», y de encontrarse, a raíz de dicha acción y en ese momento evidencias de la realización de un hecho punible actual, y si concurren los requisitos de flagrancia delictiva, puede ser detenido en ese momento; apreciándose de los actuados que el personal policial de la Comisaría de Chupaca, S1 PNP Alejandro PERALTA FABIAN, S3 PNP Walter Eduardo NESTARES CHUQUILLANQUI y S3 PNP Víctor GOMEZ DE LA CRUZ, durante el desarrollo del procedimiento de identificación de la favorecida, simultáneamente procedieron a realizar un registro del equipo celular de la intervenida, sin contar con ningún motivo o causa probable de que la intervenida esté vinculada a la comisión de un hecho delictuoso, acción no permitida por la norma legal reseñada, siendo que con la vulneración de la mencionada norma, recién se encontró indicios de un presunto ilícito, y en mérito a lo cual el personal policial realizó la detención de la favorecida de la acción constitucional; es en ese entendido que habiéndose obtenido información o indicios de un presunto delito, con vulneración de la legislación vigente, la acción consecuente de detención de la favorecida no resulta sustentada, de lo que podemos colegir que la detención de la ciudadana ZUCY MERY YNDERIQUE BALBIN, se ha realizado con vulneración de sus derechos constitucionales protegidos por la acción constitucional de habeas corpus, contenido en el numeral 8 del artículo 33 del Código Procesal Constitucional, pues ha sido detenida por las autoridades policiales de la Comisaría de Chupaca, según se tiene del Acta de Intervención Policial de fecha 30 de mayo del año 2024, sin que concurran legalmente los presupuestos de un caso de flagrante delito; debiendo de tenerse presente que la favorecida fue puesta en libertad al día siguiente de la irregular detención. Finalmente consideramos necesario recordar que si bien es cierto la jurisprudencia nacional4, considera que «… la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.»; esta determinación de la flagrancia delictiva debe realizarse en una diligencia policial en la que concurran los requisitos legales de validez de la intervención policial y con debido ejercicio de sus funciones.


JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREP. – SEDE NCPP CHUPACA

EXPEDIENTE: 00323-2024-0-1501-JR-DC-01
JUEZ: ZEBALLOS HURTADO GILMAR LEONIDAS
ESPECIALISTA: GOMEZ VERGARA JACQUELIN
POR DEFINIR: PROCURADURIA PUBLICA DEL INPE,
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXX
DEMANDANTE: CUEVA SOTO, JUAN ROBERTO YNDERIQUE BALBIN, ZUCY MERY

Resolución Nro. CUATRO

Chupaca, Cuatro de septiembre
del año Dos mil Veinticuatro. –

SENTENCIA HABEAS CORPUS

VISTOS:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL:

La demanda de Habeas Corpus interpuesta por JUAN ROBERTO CUEVA SOTO, identificado con D.N.I. N° 20109094 en favor de ZUCY MERY YNDERIQUE BALBIN y que la dirige en contra del Comandante PNP Manuel Rodríguez Altamirano Jefe de la Comisaría de la provincia de Chupaca, Región Junín.

SEGUNDO.- DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL Y PETITORIO DE LA DEMANDA.

2.1 De las Partes Procesales:

El accionante JUAN ROBERTO CUEVA SOTO, interpone Acción Constitucional de Habeas Corpus señalando que postula la demanda constitucional por restricción de la libertad personal de la ciudadana ZUCY MERY YNDERIQUE BALBIN, y la dirige en contra del Comandante PNP XXXXXX Jefe de la Comisaría de la provincia de Chupaca, Región Junín.

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2.2. De las Pretensión y Petitorio de la Demanda.

Señala la parte accionante que acciona en la vía constitucional, precisando su petitorio:

“Como pretensión principal, interpongo demanda de hábeas corpus innovativo en contra de los emplazados por la vulneración al derecho a la libertad personal al haber sido detenida la favorecida Zucy Mery Ynderique Balbin, mediante un procedimiento arbitrario (revisión de su celular sin su consentimiento); y, en consecuencia: Como pretensión accesoria, una vez declarada fundada la pretensión principal, se disponga que:

El Comandante de la Comisaría de la provincia de Chupaca se abstenga de ordenar a sus subalternos operativos que conlleven a la realización de actos similares al que motivó la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.”.

Señalando como fundamento fáctico de su acción:

“Interpongo demanda de hábeas corpus contra el Comandante de la Comisaría de la provincia de Chupaca, puesto que el funcionario emplazado ha vulnerado el derecho a la libertad personal de la recurrente al haber ordenado a sus subalternos la realización de operativos para la intervención y detención a personas que porten celulares sustraídos; afectando con ello la libertad personal, debido a que no se están respetando los derechos fundamentales ya que con la finalidad de averiguar si el celular que un ciudadano lleva consigo proviene de un hecho ilícito; primeramente le solicitan que se entregue su celular, segundo solicitan se brinde el patrón de seguridad y tercero el personal interviniente manipula el celular digitando los códigos *#06# sin la autorización del poseedor afectando con ello el derecho a la intimidad y a la libertad, ya que se tiene como un objeto íntimo el celular donde se guarda información reservada y nadie pueda tener acceso al mismo salvo exista una orden judicial o se brinde el consentimiento.

Como se puede apreciar la ciudadana Zucy Mery Ynderique Balbin fue intervenida por el S1 PNP Peralta Fabián Alejandro; el S3 PNP Nestares Chuquillanqui Walter y S3 PNP Gómez De La Cruz Víctor el día 30/05/2024 a las 10:50 horas en el Jr. Pedro Aliaga y Jr. Bartolomé en el distrito y provincia de Chupaca conforme al Acta de Intervención Policial que adjuntamos; de la citada Acta se tiene que los efectivos policiales firmantes en el primer párrafo señalaron que se encontraban de servicio de patrullaje a pie por diferentes arterias de la provincia de Chupaca interviniendo a diferentes personas y vehículos por orden superior ; que conforme a lo detallado en dicho documento en ningún momento se informó a la intervenida cual fue el motivo por el cual le solicitaron su DNI y la entrega de su celular para la verificación del IMEI, tampoco consta el consentimiento de la intervenida para tal verificación.

De lo que se colige que los efectivos intervinientes por orden del primer emplazado han afectado sus derechos fundamentales ( Intimidad y Libertad) puesto que además si bien es cierto se pudo recabar información mediante este procedimiento arbitrario de que el IMEI se encontraba sustraído, no se tenía información alguna de denuncia policial, tampoco se tenía conocimiento de la identidad del presunto agraviado y si éste brindó información real si fue sustracción o pérdida del celular pues es de saber que con la finalidad de que se realice con mayor fiabilidad el bloqueo del celular en muchas ocasiones los usuarios consignan “sustracción” sin sustento policial alguno ello ante la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones.

Posteriormente, si bien se advierte que se dio libertad a la intervenida Zucy Mery Ynderique Balbín el día 31/05/2024, habiendo cesado así la vulneración que se alega en la demanda, resulta necesario no solo proceder al reconocimiento de los derechos fundamentales invocados, sino reconocer también que el agravio cometido contra la favorecida implicó un grave atentado contra sus derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad, por parte del personal policial que ordenó y ejecutó la intervención.”.

2.3. De la contestación de la Demanda.

Que la demanda ha sido contestada por Procuraduría Pública A Cargo Del Sector Interior, representada por VERÓNICA NELSI DÍAZ MAURICIO, designada mediante Resolución Suprema No. 145-2019-JUS, señalando que:

“… el demandante JUAN ROBERTO CUEVA SOTO, refiere que se ha afectado el derecho a la libertad personal de la ciudadana ZUCY MERY YNDERIQUE BALBIN, al haber sido detenida mediante un procedimiento arbitrario (revisión de su celular sin su consentimiento).

2. Al respecto, la realizada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ se encuentra arreglada a derecho, ya que conforme se aprecia de la revisión del Acta de Intervención Policial, se da cuenta que la beneficiaria fue intervenida el 30 de mayo de 2024, a horas 10:50 a.m., siendo detenida por encontrarse inmersa en el presunto delito contra el patrimonio (Receptación), al haberse verificado en la Página de OSIPTEL que el IMEI No. 861408060919647 del celular que tenía en posesión dio como resultado POSITIVO al haber sido reportado como sustraído; siendo trasladada a la Comisaría PNP Chupaca para continuar con las diligencias de ley, dando aviso al Ministerio Público.

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3. En tal sentido, es necesario determinar la participación de mi representada durante la investigación, con la finalidad de establecer si nuestro actuar generó la vulneración al derecho a la libertad de la beneficiaria, debiendo precisar que en puridad lo que cuestiona el demandante a través del presente proceso es la intervención realizada por mi representada cómo encargado de coadyuvar las acciones realizadas por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

4. En tal sentido, como es de conocimiento, la administración de justicia tiene etapas. El primer escalón lo constituye el Ministerio Público quien lidera la acción penal e investiga apoyado por la Policía Nacional si determinados actos se subsumen en tipos penales con la finalidad de sancionar penalmente a los responsables. Esto quiere decir que representada POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ actúa para el esclarecimiento de un delito.

5. Si el Ministerio Público estima pertinente que existen medios probatorios fehacientes obtenidos durante la investigación, formalizará la denuncia ante el Poder Judicial, quienes actúan imparcial e independientemente con el fin de resolver la controversia y sancionar, de ser el caso. En esta etapa participa el Ministerio Público como denunciante a favor del Estado, la parte contraria como inculpados y el Poder Judicial como resolutor de la causa penal

Por las consideraciones expuestas, la detención del favorecido se encuentra justificada, pues los hechos relacionados con la presunta comisión del delito contra el patrimonio (Receptación), son cuestiones que razonablemente justifican una investigación preliminar, así como determinar la participación y responsabilidad de la detenida en el supuesto ilícito penal.“.

[Continúa…]

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