Fundmaento destacado: Sexto. Por lo tanto, al momento de que el acusado se acogió a la conformidad de su proceso penal, no conocía que no estaba obligado a prestar alimentos al menor, por lo que se advierte un vicio de voluntad al momento de aceptar los cargos de la imputación penal, lo cual lo libera de toda responsabilidad. En consecuencia, al no tener vínculo paterno-filial con el menor Leonel Abarca Santa Cruz, la obligación de prestar alimentos desaparece, por lo que no tendría razón de mantenerse una condena en la que no se configuran los elementos del tipo penal por el que se le condenó antes de conocerse dicha desvinculación paternal. Siendo así, se debe proceder conforme a lo preceptuado por el artículo 444, inciso 1, del NCPP.
Sumilla: Prueba nueva. Constituye prueba nueva la sentencia del Juzgado de Familia sobre impugnación de paternidad seguida por el accionante, que declaró fundada la demanda y nulo el reconocimiento que este realizó respecto al menor agraviado, en la que además se ordenó que en la partida de nacimiento de dicho menor no se consignara como padre al accionante, resolución que fue posterior a su condena y, por lo tanto, tiene la suficiente capacidad para dejar sin valor la sentencia materia de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia 315-2019, Lambayeque
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado Luis Alberto Abarca Guevara contra la sentencia conformada —foja 11— emitida el treinta de diciembre de dos mil catorce por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprobando el acuerdo de las partes lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonel Abarca Santa Cruz, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, la cual fue convertida —artículo 56 del Código Penal— en ciento cincuenta y seis jornadas de prestación de servicios —mediante la resolución emitida el veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la citada Corte revocó la conversión de la pena y la hizo efectiva, conforme al artículo 53 del Código Penal— , y fijó en S/ 5596.66 —cinco mil quinientos noventa y seis soles con sesenta y seis céntimos— la reparación civil, la que se encuentra cancelada en su totalidad; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Conforme se advierte de la sentencia impugnada en revisión, el condenado Abarca Guevara se encontró conforme con la condena impuesta. Esta sentencia declaró probado que el citado accionante omitió cumplir con su obligación de prestar alimentos conforme así estaba ordenado en la resolución judicial en favor de su menor hijo Leonel Abarca Santa Cruz.
Segundo. La demanda de revisión —foja 1— presentada el diez de julio de dos mil diecinueve por el condenado Abarca Guevara invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) :prueba nueva.
Tercero. Señaló que con posterioridad a la sentencia objetada se emitió la sentencia —foja 26— emitida el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis por el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo de la citada Corte Superior, que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad formulada por el accionante, seguida contra Magaly Santa Cruz Villoslada, motivo por el que declaró nulo el reconocimiento que realizó el demandante respecto a Leonel Abarca Santa Cruz en el acta de nacimiento de aquel ante la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz (Chiclayo).
Cuarto. Acompañó como prueba nueva: i) la Sentencia N° 032, contenida en la Resolución N° 15, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente n.°1539-2014-0-1705-JR-FC-03 por el Tercer Juzgado Especializado en Familia, que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad y nulo el reconocimiento realizado por el demandante en el acta de nacimiento del menor Leonel Abarca Santa Cruz ante la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sentencia que ha quedado consentida mediante ii) la Resolución N° 16, del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Quinto. La citada demanda de revisión fue admitida conforme al auto de calificación emitido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve —foja 59—. Solicitada y remitida la causa que dio lugar a la presente acción de impugnación extraordinaria penal, al igual que el proceso de familia pertinente, así como actuada la sentencia sobre impugnación de paternidad, se señaló como fecha para la audiencia de revisión el día catorce de octubre de dos mil veintiuno (decreto de foja 131).
Sexto. Por requerimiento escrito del catorce de octubre último, la señora fiscal adjunta suprema solicitó, por sus propios argumentos allí expuestos, que se declare fundada la demanda de revisión.
Séptimo. La audiencia de revisión se realizó con la intervención del defensor público (abogado del accionante ) Romel Manuel Gutiérrez Lazo, así como de la señora fiscal suprema en lo penal, Edith Chamorro Bermúdez, y del propio accionante, según consta en el acta precedente, quienes cada uno en su oportunidad solicitaron que se declare fundada la demanda.
Octavo. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, se reunió la Sala en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 439, inciso 4, del NCPP estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
Segundo. Ello significa que se requiere de nuevos hechos o nuevos medios de prueba desconocidos en el proceso que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, habrían en su momento producido un fallo absolutorio; de tal manera que la nueva prueba anule y elimine la decisión de condena sobre la responsabilidad del accionante ocasionada por un error, no estando este referido al juzgamiento o la valoración de la prueba ni in iudicando, sino en virtud del desconocimiento de esta nueva información, que habría producido un giro en la valoración del órgano jurisdiccional que sentenció.
Tercero. En el caso concreto, conforme a la revisión de los actuados y de la prueba nueva ofrecida por el accionante, se tiene que este fue demandado por Magaly Santa Cruz Villoslada en favor de su menor hijo Leonel Abarca Santa Cruz en el proceso de alimentos del Expediente N° 1051-2008 del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, y se emitió la sentencia del cuatro de marzo de dos mil nueve por la que, declarando fundada la demanda, se dispuso una pensión alimenticia de S/ 200 (doscientos soles) mensuales. Debido a que el sentenciado no cumplió con los alimentos de su menor hijo, se remitieron las copias al Ministerio Público y se formuló denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar.
Cuarto. El treinta de diciembre de dos mil catorce el Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo emitió sentencia conformada en contra del accionante al encontrarlo autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonel Abarca Santa Cruz, y le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, la que fue convertida al pago de jornadas de servicio comunitario, pero que, al no cumplirse con dicho servicio, se revocó por la resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete y se dispuso la ubicación y captura del sentenciado, y al efectuarse se le dio ingreso al penal el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Quinto. Sin embargo, como resultado del proceso de impugnación de paternidad que dicho sentenciado inició contra la demandada Magaly Santa Cruz Villoslada, progenitora del menor Leonel Abarca Santa Cruz, con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo emitió sentencia declarando fundada la demanda y, como consecuencia, nulo el reconocimiento que Luis Alberto Abarca Guevara hizo respecto al citado menor en el acta de nacimiento en que este fue registrado, y se ordenó que se extienda la partida de nacimiento del menor en la que no se debía consignar como padre al demandante de dicho proceso de impugnación, esto es, el citado Abarca Guevara. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución N° 16, del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, es decir, tiene la calidad de cosa juzgada.
Sexto. Por lo tanto, al momento de que el acusado se acogió a la conformidad de su proceso penal, no conocía que no estaba obligado a prestar alimentos al menor, por lo que se advierte un vicio de voluntad al momento de aceptar los cargos de la imputación penal, lo cual lo libera de toda responsabilidad. En consecuencia, al no tener vínculo paterno-filial con el menor Leonel Abarca Santa Cruz, la obligación de prestar alimentos desaparece, por lo que no tendría razón de mantenerse una condena en la que no se configuran los elementos del tipo penal por el que se le condenó antes de conocerse dicha desvinculación paternal. Siendo así, se debe proceder conforme a lo preceptuado por el artículo 444, inciso 1, del NCPP.
Séptimo. De otro lado, también se tiene a la vista la causa penal del Expediente N° 4640-2013-84-1706-JR-PE-03 (omisión de asistencia familiar) sobre conversión de pena, de donde se advierte como última resolución emitida el veintidós de mayo de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que se revocó la Resolución N° 41, del treinta de marzo de dos mil veinte, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de libertad efectiva por pena de prestación de servicios a la comunidad solicitado por la defensa de Luis Alberto Abarca Guevara y, reformándola, se declaró procedente dicha solicitud. En consecuencia, ese mismo día se ofició para su inmediata libertad en dicho proceso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado Luis Alberto Abarca Guevara contra la sentencia conformada —foja 11— emitida el treinta de diciembre de dos mil catorce por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprobando el acuerdo de las partes lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonel Abarca Santa Cruz, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, la cual fue convertida —artículo 56 del Código Penal— en ciento cincuenta y seis jornadas de prestación de servicios —mediante la resolución emitida el veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la citada Corte revocó la conversión de la pena y la hizo efectiva conforme al artículo 53 del Código Penal—, y fijó en S/ 5596.66 —cinco mil quinientos noventa y seis soles con sesenta y seis céntimos— la reparación civil, la que se encuentra cancelada en su totalidad; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, SIN VALOR la sentencia materia de revisión y, actuando en sede de instancia, ABSOLVIERON a Luis Alberto Abarca Guevara de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonel Abarca Santa Cruz.
II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado a raíz del proceso penal objeto de revisión, atendiendo a que la situación jurídica del mencionado absuelto es conforme se indica en el séptimo considerando de la presente ejecutoria.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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