Registro personal: si el fiscal estuvo presente no es creíble que la imputada fue engañada u obligada por la Policía para firmar el acta [RN 92-2020, Lima Norte]

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Fundamento destacado. QUINTO. Que el agraviado Callirgos Cavero es enfático en sostener que cuando se encontraba con su hermano y con las encausadas en el Hostal se le colocó diazepam en la bebida; que él se fue a un cuarto con la encausada Torres Torres, mientras que su hermano Dueñas Cavero se fue a otro cuarto con la encausada Vítor López; que como consecuencia de esa ingesta se quedó dormido, pero al despertarse advirtió el robo de que había sido víctima y pudo retener a las encausadas cuando se aprestaban a retirarse del Hostal; que se le robó un celular y dinero en efectivo, que no pudo recuperar –agregó que el cuartelero del hostal le dijo que una de las agraviadas bajó al hall donde se encontró con un tercer sujeto– [declaraciones de fojas ocho, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos treinta y dos].

∞ El agraviado Dueñas Cavero declaró en sede plenarial que a su hermano no le robaron nada, pero a él le robaron dinero y su billetera conforme le indicó su hermano [declaración plenarial de fojas cuatrocientos siete].


Sumilla: La Ocurrencia de Calle y lo expuesto por los agraviados es contundente. Asimismo, la coencausada reconoció que ambas planificaron un robo bajo la modalidad de ingesta de diazepam. No consta que los agraviados libaron licor hasta quedar inconscientes o que consumieron droga. La pericia química de da cuenta que medió ingesta de benzodiacepina. De igual manera, es claro que las encausadas siguieron un modus operandi ya conocido, consistente en ubicar agraviados en una discoteca o bar, consumir licor con ellos, aceptar su proposición de ir a un Hostal a tener sexo y, finalmente, con fines de robo, colocarles diazepam en la bebida. No se acreditó que la encausada recurrente, como reclamó, es iletrada –es más, en su primera declaración señaló que tiene sexto grado de primaria y en sede sumarial expresó que tiene segundo grado de primaria–; y, menos, que fue engañada u obliga a firmar por la policía, tanto más si en ese acto estuvo presente el Ministerio Público. Las encausadas no pudieron agotar su propósito delictivo porque uno de los agraviados se despertó cuando éstas se aprestaban a retirarse del Hostal. No se recuperó bien alguno, más allá que el agraviado denunciante insistió en que se le robó un celular y dinero en efectivo como a su hermano. Las actas de registro personal y de entrega no acreditan la realidad de una concreta sustracción de bienes por parte de las encausadas. En todo caso, los hechos declarados probados, ante la ausencia de un recurso acusatorio, no permiten analizar la posibilidad de un delito consumado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N.° 92-2020, Lima Norte

Ponente: César San Martín Castro

Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada PATRICIA TORRES TORRES contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, que la condenó como autora de la comisión del delito de robo con agravantes en agravio de Christian Luciano Callirgos Cavero y Ricardo Paul Dueñas Cavero a quince años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA ENCAUSADA

PRIMERO. Que la encausada Torres Torres en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos setenta, de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que, si bien los agraviados la sindicaron, ella aceptó los cargos en sede preliminar porque los policías le insistieron en que firmara los documentos, pues se le dijo que no se preocupara, a fin de acabar todo rápidamente; que no supo lo que firmó, pues es iletrada; que luego de la firma la dejaron libre; que no intoxicó a los agraviados y no consta prueba de preexistencia; que el agraviado con quien pasó la noche abusó sexualmente de ella.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintinueve de mayo de dos mil siete, en horas de la noche, los agraviados Callirgos Cavero y Dueñas Cavero, de treinta y treinta y siete años de edad, respectivamente [Fichas RENIEC de fojas cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veinticuatro], libaron licor en una discoteca ubicada en el Boulevard de Los Olivos conjuntamente con las encausadas Patricia Torres Torres y Marilyn Yesenia Vítor López –esta última reo contumaz–, a quienes conocieron en dicho local. Acto seguido, luego de libar licor, los agraviados fueron con las encausadas al Hostal “Amazonas” a fin de pasar la noche. Empero, ambas aprovecharon un descuido de los agraviados para mezclar pastillas de diazepam en la cerveza que aquéllos ingerían. El robo pudo evitarse porque el agraviado Callirgos Cavero logró despertar y percatarse de la sustracción. El otro agraviado recién despertó al día siguiente en horas de la mañana en un hospital.

[CONTINÚA…]

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