Fundamento destacado: En este orden de ideas, se puede concluir que la Ley no puede ser aplicada en los procesos de usucapión en trámite, toda vez que en estos solo se verifica si una persona poseyó de manera pública, pacífica y continua como propietario durante diez años, no pudiéndose aplicar una nueva normativa a hechos que ya se configuraron y los cuales solo es necesario declararlo más no constituir algún tipo de derecho. Establecer lo contrario generaría aplicar la norma de manera retroactiva, acción que la propia Constitución lo prohíbe en su artículo 103°. Y en lo que concierne a la Ley N° 29618, que declara que los bi enes privados del Estado son imprescriptibles, no puede ser aplicada cuando ya se ostenta el derecho de propiedad antes de su vigencia, no solo porque la legislación anterior lo permitía, sino que aún lo permite, en ese supuesto, la Constitución Política vigente. En este sentido concurre el artículo 2120° del Código Civil cuando dispone: “ Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aun cuando este Código no los reconozca”, reiterando que una norma legal no puede ser aplicada retroactivamente.
La posición de la Sala concuerda con las conclusiones arribadas por la magistratura en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil realizado en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de julio de 2016, en el cual se analizó la prescripción de bienes inmuebles del Estado (Tema 3), y a la pregunta: ¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del Estado o con la entrada en vigencia de la Ley No. 29618, todos los inmuebles indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles? Para responder esta interrogante se formularon dos ponencias: Primera Ponencia: Que la prescripción de inmuebles del Estado si pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 29618 ya hayan cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción. Segunda Ponencia: Que, los inmuebles del Estado constituyen bienes de dominio público, por tanto, son imprescriptibles. Los Jueces Superiores aprobaron por mayoría el criterio de la primera ponencia, mediante la siguiente Conclusión Plenaria: “Puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción11 . Dicho esto, corresponde ahora evaluar el caso concreto.
EXPEDIENTE N° 00029-2019-0-2603-JM-CI-01.
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE CONTRALMIRANTE VILLAR.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Y OTROS.
DEMANDANTE : ROMAN HUAMAN SAUÑE Y OTRO.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número TREINTA Y UNO.
Tumbes, cuatro de marzo de dos mil veintidós.-
VISTOS; en audiencia pública de la fecha, conforme el acta de vista de la causa que
antecede, y CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en grado con recurso de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución número TRES de fecha 26 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Civil de la provincia de Contralmirante Villar, obrante de folios 306 a 332, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por Román Huamán Sauñe y otros contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales sobre prescripción adquisitiva de dominio; con lo demás que contiene.
De otro lado, es pertinente señalar que mediante resolución número NUEVE, se concedió apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra la resolución número SIETE, sin embargo, estando a que la sentencia solo ha sido apelada por la parte demandante, por lo que a tenor del artículo 369° del Código Procesal Civil, corresponde determinar que la apelación diferida es ineficaz.
[Continúa…]
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