Proceso inmediato: Acusado por delito de violencia contra la autoridad (efectivo policial) es absuelto [Expediente 1029-16]

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEXTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LIMA ESPECIALIZADO EN PROCESOS INMEDIATOS, DELITOS EN FLAGRANCIA Y OTROS PREVISTOS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194

JUZGADO PENAL COLEGIADO – FLAGRANCIA


JUEZ: FLORES GALLEGOS DELIA GRACIELA / BUENO FLORES LISDAY MAGALY / HERRERA LOPEZ DOLY
EXPEDIENTE: 1029-16-2016-0-1826-JR-PE-05
ESPECIALISTA: SAMBRANO ALIAGO SERGIO ANTONIO
MINISTERIO PÚBLICO: 41 FPP
IMPUTADO: DUEÑAS DURAND JUAN ALBERTO
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
AGRAVIADO: EL ESTADO


SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° TRES

Lima, veinte de junio del año dos mil dieciséis

VISTOS Y OÍDOS:

Los actuados en juicio oral llevado a cabo por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrado por las señoras magistradas LISDAY MAGALY BUENO FLORES, DOLY HERRERA LOPEZ y DELIA GRACIELA FLORES GALLEGOS (Directora de Debates), en el proceso seguido contra JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, como autor del delito Contra la Administración Pública – Violencia y resistencia a la autoridad – Violencia contra un funcionario Público agravado en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, en el marco del Proceso Especial Inmediato. Se procede a emitir la siguiente resolución:

PARTE INTRODUCTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Acreditado la señora representante del Ministerio Público: Doctora JESICA ANDREA FLORES ROSARIO, Fiscal Provincial Adjunta del Despacho de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.

2. Acreditado la Defensa Técnica del acusado Juan Alberto Dueñas Durand: doctor Víctor Martin Solís Maldonado, con registro del Colegio de Abogados de Lima Norte, N° 122.

3. Acreditado el acusado JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, identificado con DNI 45754861, nacido el día 12 de julio de 1984, hijo de Juan Clímaco e Isidora, natural de Apurímac, de estado civil soltero, sin hijos, grado de instrucción: tercero de secundaria, trabajaba como estibador de Gamarra y compraba y vendía naranjas, con un ingreso mensual de novecientos soles, sin procesos policiales, penales ni judiciales, y antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario vivía hospedado en hoteles, no recordando el nombre de aquellos; tiene un corte en el brazo izquierdo.

PARTE DESCRIPTIVA

ACUSACIÓN FISCAL:

4. Imputación Penal:

La Representante del Ministerio Público en la Acusación Fiscal señala lo siguiente: “Se le imputa al acusado Juan Alberto Dueñas Durand el que con fecha 11 de abril del 2016 a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la efectivo policial Katherine Stephane Falen Fernández se encontraba entre la intersección de la av. 28 de julio con la Av. Manco Cápac, en el distrito de la Victoria, realizando labor de control de tránsito, se percató de la presencia de dos sujetos que estaban peleando, por lo que dicha efectivo policial les solicitó que se retiren, ello en el ejercicio legítimo de sus funciones en resguardo del orden público, siendo que una de las personas hizo caso omiso a lo solicitado por la efectivo policial por lo que se le indicó que lo trasladaría a la Comisaria, y en dicha circunstancia, el sujeto se enfrentó a la efectivo policial sacando un cuchillo de la parte de atrás de su pantalón comenzando a tratar de hincarla, esto es, empleando intimidación contra un funcionario público, siendo que al cabo de unos minutos aparecen dos efectivos policiales con sus chalecos policiales, Noe Quispe Sánchez y Augusto Bardales Pasapera, quienes brindaron apoyo y redujeron al sujeto quien fuera identificado como Juan Alberto Dueñas Durand”.

5. Calificación Jurídica Penal:

Los hechos se encuentran tipificados en el artículo 366° (tipo base) con la agravante contenida en el inciso 3° del segundo párrafo del artículo 367° del Código Penal, como delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones; siendo el título de imputación contra el acusado Juan Alberto Dueñas Durand, el de autor.

6. Pretensión Penal:

El Ministerio Público solicita se imponga al acusado ocho años de pena privativa de libertad.

7. Pretensión Civil:

El Ministerio Público ha señalado que el presente caso solicita el pago por concepto de reparación civil por daño extrapatrimonial ascendente a la suma 400.00 soles.

8. Pretensión de la Defensa Técnica:

Señala como línea de defensa que su patrocinado es inocente de los cargos imputados por el Ministerio Público; señala que los medios de prueba que sustentan la imputación penal carecen de solidez y suficiencia como para enervar el derecho a la Presunción de inocencia. Por lo que solicita la absolución de cargos penales a su patrocinado y que se declare infundada la pretensión civil.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

9. Que posteriormente a la realización del control formal y sustancial de la Acusación Fiscal escrita, así como la evaluación de admisibilidad de medias probatorios, el Juzgado Penal Colegiado de Lima, de conformidad a las reglas del proceso especial Inmediato (regulado en sus artículos modificados, mediante el Decreto Legislativo N° 1194) procedió a la emisión de forma acumulativa del Auto de Enjuiciamiento y de Citación a Juicio; y habiéndose instalado el juicio correspondiente, así como presentado los cargos por parte del Ministerio Público, así como lo señalado por la Defensa Técnica del acusado, se procedió a informar a este último sobre los derechos que la ley procesal le reconocen durante el desarrollo del Juicio, sobre todo el del mantenimiento de la presunción de inocencia, durante el mismo.

10. Asimismo, ante la pregunta de la Directora de Debates al acusado, sobre la admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público, así como en relación a la admisión de la responsabilidad civil, el acusado Juan Alberto Dueñas Durand, señaló no admitir los cargos penales en su contra ni la responsabilidad civil, por lo que el Juicio prosigue conforme a los lineamientos del Debate Contradictorio con la actuación de medios probatorios, quedando expedita la causa para la emisión de sentencia.

Verbo Rector: INTIMIDACIÓN

PARTE CONSIDERATIVA:

11. De los aspectos generales:

Contexto de imputación:

Lugar Intersección de las Av. 28 de Julio con Av. Manco Cápac, en el distrito de la Victoria.
Día 11 de abril del 2016
Hora aproximada 11:00 horas
Imputado Juan Alberto Dueñas Durand
Edad 31 años
Agraviado El Estado (Ministerio del Interior)

 

12. De la materia controversial:

El hecho materia de discusión es:

12.1. Si el acusado Juan Alberto Dueñas Durand ejerció intimidación contra el efectivo policial Katherine Sthephane Falen Fernández, quien intervino en la intercepción de las avenidas 28 de julio y Av. Manco Cápac en el distrito de la Victoria, en razón de que el acusado con otra persona se estaban peleando en plena vía pública.

12.2. Si el acusado Juan Alberto Dueñas Durand, hizo caso omiso a la orden dictada por la efectivo policial de que se retirara del lugar.

12.3. Si el acusado realizó este hecho para impedir un acto propio del legítimo ejercicio de las funciones policiales como lo afirma la Representante del Ministerio Público; o

Por su parte, la defensa del acusado ha invocado que el acusado no impidió un acto propio del legítimo ejercicio de las funciones policiales.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

13. Durante la actuación probatoria en Juicio, se actuaron los órganos de prueba ofrecidos y admitidos tanto del Ministerio Público como de la Defensa Técnica, tales como las declaraciones de testigos. Debiendo precisarse que el procesado durante el juzgamiento ejerció su derecho a ser oído.

Declaraciones Testimoniales

  • Katherine Stephane Falen Fernández
  • Noé Quispe Sánchez
  • Cesar Augusto Bardales Pasapera
  • Marilú Bernardo Rivagüero

Documentales

  • Acta de Registro Personal e Incautación de Especies.
  • Acta de Lacrado

Prueba material

  • El cuchillo que se encuentra al interior de un sobre manila color amarillo, de 20 cms aprox. Con mango de madera marca Sakuray.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL DELITO IMPUTADO

14. El Ministerio Público en su acusación en el presente juicio oral ha invocado como medio comisivo la intimidación y como verbo rector la acción de impedir, siendo ello así, ha de analizarse con rigor lo siguiente:

15. Medios comisivos: intimidación

Intimidación

Es la amenaza (vis compulsiva) de un mal a la persona del funcionario, a sus derechos o intereses; debe ser idónea, con arreglo a las circunstancias del hecho, para infundir miedo, justo temor en el funcionario y de suficiente entidad para doblegar la voluntad del agente estatal. Este media típico requiere para su configuración también de la concurrencia de las requisitos de gravedad, seriedad e inminencia; par ejemplo, la amenaza con una pistola para impedir o trabar la realización del acto de autoridad.
Es necesario que la intimidación o violencia sean de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico (resultado jurídico), esto es impedir o trabar la ejecución del acto propio de sus funciones.

16. El objeto del comportamiento ilícito: impedir o trabar un acto funcional específico

El sujeto activo del delito deberá circunscribir su comportamiento en los dos ámbitos de acción específicos que posibilitan los verbos rectores impedir y trabar, para que le sea imputable objetivamente la tipicidad penal.

Impedir es hacer no viable la concreción del acto funcional; en términos prácticos es imposibilitarlo. Ello supone tres requisitos:

a) Que exista una resolución adoptada par el funcionario y que el acto de ejecución se haya ya iniciado materialmente para que el sujeto activo trate de impedir su cumplimiento, sobre todo en la modalidad delictiva que hace uso de la violencia. La acción delictiva puede desarrollarse a lo largo del acto de ejecución.

b) Que, el acto a ejecutar sea propio del cargo o de la función, es decir, que corresponda a la competencia legal o delegada del funcionario, y que observe las formalidades sustanciales y adjetivas que amerita ejecutar un acto de autoridad.

c) Que, el acto sea legítimo, es decir, que no importe arbitrariedad o abuso par parte del funcionario y su asistente.

VALORACIÓN FINAL DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO

17. En el caso en concreto, está probado que el día 11 de abril del 2016, siendo las 11 horas aproximadamente, se suscitó una pelea entre el acusado y un sujeto no identificado en plena vía pública, lo cual origino que la efectivo policial Katherine Stephane Falen Fernández, le ordenara a ambas personas que se retiraran, porque de lo contrario lo conducirían a la Comisaria, siendo el acusado quien no se retiro del lugar, y este hecho ha sido corroborado con las declaraciones de acusado y testigo policial Falen Fernández, respectivamente.

18. Está acreditado que el efectivo policial Katherine Stephane Falen Fernández, se encontraba el día de los hechos realizando la función de control de tránsito, tal como así lo ha declarado en Juicio Oral.

19. Según el Ministerio Público, la orden impuesta al acusado era que se retirara de la vía pública donde mementos previos había suscitado una pelea, sin embargo del desarrollo del juicio Oral los hechos descritos par la Representante del Ministerio Público en su acusación fiscal no se ha acreditado la comisión del delito de Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en razón de que la efectivo policial Katherine Stephane Falen Fernández, no ejecuto un acto propio del ejercicio de sus funciones, cuál era el proceder a la intervención de ambos sujetos que estaban alterando el orden público.

20. No se advierte que la efectivo policial Katherine Stephane Falen Fernández, haya ejercido un acto formal de sus funciones, en tanto únicamente le dijo al acusado que se retirara del lugar.

21. El Ministerio Público ha sostenido que el acusado Juan Alberto Dueñas Durand, se enfrentó a la efectivo policial sacando un cuchillo de la parte de atrás de su pantalón comenzando a tratar de hincarla, empleando intimidación; así lo ha declarado la Katherine Stephane Falen Fernández, en el plenario cuando el día de las hechos le dijo que acusado que se retire porque lo iba a llevar a la comisaria, y él le dijo “llévame, que me vas hacer, sacando un cuchillo de la espalda”; versión que ha sido negada por el acusado, en razón de que a la efectivo policial solo le dijo “cállate” pero no ha querido hincarla con el cuchillo; al respecto no se ha probado que el acusado haya empleado intimidación contra la efectivo policial en razón de que el día de los hechos la policía se encontraba uniformada y con su arma de reglamento –así lo ha sostenido en su declaración–.

22. El Ministerio Público ha sostenido que el día de las hechos el acusado tenía un cuchillo que momentos previos había intentado atacar a la efectivo policial; sin embargo este hecho ha sido cuestionado por la defensa del acusado, el acusado y con las declaraciones de la propia víctima, y el efectivo policial Noe Quispe Sánchez, en el lugar de la intervención el acusado tenía una caja de naranjas, y también lo dice la testigo Marilú Riva Agüero Bernardo, quien al constituirse a la comisaría para indagar la situación jurídica del acusado, en razón de ser defensora pública pudo observar que en el interior de la Comisaría estaba la caja de naranjas, por lo que siendo ello así, se corrobora que el día de los hechos el acusado portaba un cuchillo, si, en razón de que este objeto constituye parte de su herramienta de trabajo, así también lo ha sostenido el acusado, que él se dedica a la venta de naranjas y da de probar las naranjas a la gente para que le compren la mencionada fruta.

23. Recordemos que conforme a la doctrina, la tipicidad, es definida como la identificación precisa de una conducta en la norma legal y sirve de eje en el proceso de interpretación y determinación de responsabilidades. En ese sentido es una garantía porque nadie podrá ser sometido a juzgamiento por acto no tipificado. La tipicidad, conjuntamente con la acción, la antijurídicidad y la culpabilidad son considerados como elementos del delito. Por su parte Márquez Piñeiro recoge la opinión del argentino Sebastián Soler, en el sentido de que la tipicidad tiene como objeto limitar objetivamente las facultades del Estado, para evitar que se sancione cualquier conducta sin tener en cuenta los propósitos de manifestación externa. Afirmación que parece lógica, porque en un Estado democrático no puede dejarse al arbitrio de los operadores jurisdiccionales la facultad de sancionar cualquier conducta que le parezca desviada o anómala conforme a su particular punto de vista, sino que en todo caso debe ser objetivo y cuidando en verificar que solamente debe ser objeto de represión penal aquella persona que haya incurrido en una conducta que el legislador de manera abstracta y general haya descrito como delito.

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA TÉCNICA:

24. La defensa del acusado Juan Alberto Dueñas Durand, en el Juicio Oral planteó como estrategia de defensa la inocencia de su patrocinado.

Este Colegiado, considera que no se ha destruido a lo largo del Juicio Oral la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste al acusado.

25. De las consideraciones expuestas precedentemente, debemos concluir que la conducta imputada al acusado JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos para que se configure el tipo penal de Violencia y Resistencia a la autoridad en su modalidad agravada; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 398 del Código Procesal Penal; por lo que corresponde una decisión absolutoria de cargos.

LA DETERMINACIÓN DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS CIVILES:

26. El Código Procesal Penal establece que “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

27. Para definir la existencia o no de responsabilidad civil en el acusado, sobre quien recaerá una decisión absolutoria debemos tomar en consideración los elementos de la responsabilidad extracontractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969° y siguientes del Código Civil), así tenemos: la antijuridicidad, el factor atribución, la relación de causalidad y el daño producido.

[Este paso del punto 27 al 31 viene del original. Véase más abajo el PDF de la sentencia]

31. De la antijuridicidad:

Se verifica que el acusado no procedió conforme a su deber de ciudadano respetuoso de la autoridad y coadyuvante de la paz social, sino que como consecuencia de sus actos se ha generado un daño contra la institución de la Policía Nacional del Perú al afectar la imagen de la misma.

32. De la existencia de los factores de atribución:

Que en el presente caso corresponde a conductas dolosas; al respecto el dolo, relevante a las efectos de la responsabilidad extra contractual, se identifica con la noción penal del dolo genérico, que prescinde de elementos específicos de intencionalidad o fraude, resolviéndose en la voluntad de ocasionar el daño.

33. De la relación de causalidad:

Existe la vinculación entre la acción generadora del daño y el evento dañoso, pues conforme se ha concluido en la presente sentencia, se tiene que el acusado JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, con su conducta reprochable afectó a la institucionalidad de la Policía Nacional del Perú.

34. No obstante la decisión absolutoria, este Colegiado considera que es totalmente reprobable y no se puede permitir que las ciudadanos falten el respeto y/o realicen conductas tendientes a desafiar a la autoridad policial, o es aceptable el comportamiento inadecuado de las ciudadanos dentro de la sociedad, donde debe primar el respeto por las buenas formas de la convivencia pacífica en un estado social de derecho y cuyo respecto irrestricto a las bienes jurídicos debe primar entre la autoridad y las ciudadanos, máxime si la efectivo policial Katherine Stephanie Falen Fernández, estuvo en el lugar de las hechos realizando labor de control de tránsito.

35. En consecuencia hay responsabilidad civil ascendiente a la suma de S/. 300.00 (TRESCIENTOS SOLES), debiendo este último reparar el daño ocasionado debiendo tener en consideración que se dedica al trabajo de vendedor de naranja en forma ambulante; reparación civil que deberá abonar en el plazo de ley, mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación, debiéndose presentar el certificado correspondiente al Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia, para el endose a la parte agraviada.

EN RELACIÓN A LAS COSTAS DEL PROCESO:

36. El artículo 497°, inc. 5, establece que “No procede la imposición de costas en los procesos par faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los proceso por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento”. El presente caso es un Proceso Inmediato, por lo que en atención a la norma no procede la imposición de costas.

PRONUNCIAMIENTO

Por las consideraciones antes expuestas, las integrantes del juzgado penal colegiado de La Corte Superior de Justicia de Lima impartiendo justicia a nombre de la Nación,

FALLAN:

1. ABSOLVIENDO a JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, de la imputación penal en su contra en calidad de autor del delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada, tipificado en el artículo 366° (tipo base) con la agravante contenida en el inciso 3° del segundo párrafo del artículo 367° del Código Penal, en agravio del Estado- Policía Nacional del Perú.

2. DISPONER la anulación de los registros policiales y judiciales que se hubieren generado contra el sentenciado absuelto, por el presente proceso.

3. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión civil del Ministerio Público respecto a la determinación de consecuencias jurídicas civiles, FIJARON en TRESCIENTOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá abonar el sentenciado JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, a favor de la parte agraviada en el plazo de ley, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se proceda en la vía civil.

4. ORDENARON la inmediata libertad del absuelto JUAN ALBERTO DUEÑAS DURAND, siempre y cuando no exista mandato de detención emanado por autoridad competente.

5. DECLARAR que en el presente caso no corresponde imponer pago de costas a los sujetos procesales.

6. MANDA que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, se proceda al archivo definitivo del proceso.

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