Fundamento destacado: 6.2. Siendo, así las cosas, es importante indicar que conforme a la inspección judicial (Fs.400 a 406), corroborado con la pericia (Fs. 566 a 571), los mismos que fueron
actuados en la audiencia de pruebas y no han sido materia de contradicción y/o desacreditación por parte de los accionantes, se verificó que de los 4,332.00 m2 que se pretende usucapir, 210.30 m2
se encuentran dentro de la Red Vial Nacional y que por Resolución Ministerial N° 855-2005-MTC/02, se determinó en 40 metros (20 metros a cada lado del eje de la vía), como derecho de vía, ello con una finalidad pública; igualmente, el perito ha señalado que el área restante que se pretende describir, se encuentra dentro del área de playa, que según el artículo 13° del Decret o Supremo N°050-2006-EF, en ningún caso se considerará de dominio privado, la descripción perimetral que incluya la franja de has 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea, como tal, inalienables e imprescriptibles porque los 4,332.00 metros se encuentran ubicados en zona de playa protegida, dedicadas al uso de la población, donde la construcción de inmuebles y la posesión consolidada y permanente como actividad posesoria, destinado a albergar actividades humanas se encuentran prohibidas, por lo tanto, los actores, no pueden pretender que se les declare propietarios de un bien que le pertenece al ESTADO PERUANO, siendo ello así, resulta necesario ajustarnos a lo normado en la Ley 29618 – Ley de Presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad (vigente desde el 24 de noviembre del año 2010), que en su artículo 1° prescribe que: «Se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad», y en su artículo 2° declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, con lo cual, la pretensión de la accionante devendría en improcedente de plano; sin embargo, los Jueces Superiores de todas las cortes del país, en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil del año 2016, celebrado en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de agosto, acordó por mayoría que: «Puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción».
6.3. Siendo coherentes con lo hasta ahora expuesto, procedemos a verificar de todo el acervo probatorio ofrecido por los demandante y de lo actuado en autos; se aprecia que no cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 5050 del Código Procesal Civil y los presupuestos establecidos taxativamente en el artículo 950 del Código Civil (posesión pacifica, continua y publica como propietario) para que pueda obtener la propiedad por prescripción adquisitiva, toda vez que, si bien es cierto los accionantes sostienen que; el inmueble materia de litis ha sido posesionarios únicos y exclusivos desde 1996,
demostrándolo con documentos administrativos emitidos por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar. No obstante, si bien en la memoria descriptiva se detalla que cuentan con los servicios básicos, los accionantes no han proporcionado recibo de luz y agua
correspondiente. De lo mencionado precedentemente se colige que, si bien los accionantes indican poseer el predio sublitis de manera pública, continua y permanente, se aprecia en autos a folios 64 a 65, el documento de identidad de Igor Alcides Galindo Gonzales, cuya dirección se consigna en Los Albaricoques 286, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, así como el documento de identidad de María Elena Pinto Alemán de Gonzales, cuya dirección se consigna en Calle Los Duraznos N° 330 Residencial Monterrico,
distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, direcciones domiciliarias totalmente diferentes a la que dicen habitar, y que es materia de la presente acción.
EXPEDIENTE N° : 00095-2013-0-2603-JM-CI-01
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVILDE CONTRALMIRANTE VILLAR
DEMANDANTE : IGOR ALCIDES GONZALES GALINDO Y OTROS.
DEMANDADO : PROCURADOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número CATORCE.
Tumbes, cuatro de marzo de dos mil veintidós. –
VISTOS; conforme al Acta de Vista de la causa que antecede, y, CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución número TREINTA Y TRES de fecha 27 de octubre de 2020, obrante de folios 696 a 728 que declara Infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, interpuesta por Igor Alcides Gonzales Galindo y María Elena Pinto Alemán de Gonzales contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN); con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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