Conozca los 6 elementos típicos del delito de omisión de la asistencia familiar [Revisión de Sentencia NCPP 154-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Octavo. El tipo penal del delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, exige para su configuración los elementos típicos siguientes:

i. Sujeto activo, que corresponde a la persona que se ve obligada al pago de una pensión de alimentos fijada en una sentencia previa.

ii. Sujeto pasivo, que es la persona que tiene el derecho a que se le asista con la pensión de alimentos.

iii. Situación típica, referida a una resolución que requiere el pago alimentario, que nominalmente corresponde a la resolución mediante la que se requiere al obligado el pago de un monto liquidado devengado.

iv. Posibilidad psicofísica de realizar la conducta ordenada.

v. No realización de la conducta ordenada materializada en el comportamiento omisivo que se traduce en el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada en la resolución.

vi. Finalmente, el sujeto debe obrar con dolo para la realización de los elementos del tipo objetivo, esto es, que conozca que está incumpliendo con la resolución que lo vincula con el pago alimentario.

[…]

Decimoquinto. En virtud de la resolución de vista favorable que obtuvo por el cual se anuló de oficio tanto la liquidación de alimentos como el requerimiento dispuesto por el juzgado de familia en la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, con lo que justificó su pretensión de revisión como nueva prueba.

Ahora corresponde analizar la pertinencia de dicha prueba adjuntada por el demandante, para verificar si en efecto tiene la calidad de prueba nueva, propiamente. Al respecto, resulta evidente que en el caso de autos, al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia (del siete de febrero de dos mil dieciocho) y ratificada con la sentencia de vista (del quince de mayo de dos mil dieciocho), aún no se había emitido la nueva decisión del fuero civil que anulaba la liquidación de los alimentos devengados practicados, así como el subsecuente mandato de requerimiento con el apercibimiento dispuesto del pago de estos. Precisando que dicha resolución anulatoria la obtuvo recién el diez de septiembre de dos mil dieciocho, esto es, cuatro meses después de la sentencia condenatoria.

Por lo tanto, desde el punto de vista formal, el demandante no tenia, ni pudo presentar dicho nuevo medio de prueba (resolución judicial) a las instancias de juzgamiento en su debida oportunidad por cuanto esta decisión la obtuvo en fecha posterior de la condena impuesta, lo cual lo habilita a pedir la revisión de la misma.

Decimosexto. Ahora bien, como se señaló previamente, se aprecia que la decisión judicial que establece la pensión de alimentos que deberá abonar el demandante no es aquella que motiva (ante su incumplimiento) la comisión del delito materia de autos, sino que se requiere para ello la existencia y aprobación de una liquidación de alimentos devengados y que deban ser requeridos al obligado para su cumplimiento. Siendo así, recién con el incumplimiento de este requerimiento se habrá configurado el delito de omisión de asistencia familiar. […]


Sumilla: Revisión de sentencia fundada. i. Desde el punto de vista formal se determinó que la nueva prueba presentada por el demandante se obtuvo con posterioridad a las fechas de emisión de las sentencias de instancia que lo condenaron.

ii. Desde el punto de vista sustancial se aprecia que debido a que la justicia en la vía civil-familiar anuló y dejó sin efecto la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, los actos posteriores a ella, tales como las resoluciones que requieren el pago de los devengados bajo apercibimiento e incluso la resolución que remite copias certificadas al Ministerio Púbico por el delito de omisión de asistencia familiar, carecen de efectos jurídicos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP 154-2019, LIMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia, interpuesta por el condenado Pío Juan Alvarado García contra la sentencia expedida el siete de febrero de dos mil dieciocho por el Sexto Juzgado Penal Especializado en Procesos Inmediatos-Delitos de Flagrancia y otros previstos en el Decreto Legislativo número 1194 de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Jhan Carlos Alvarado Robles y Andrea del Pilar Alvarado Robles, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término bajo el cumplimiento de reglas de conducta (entre ellas, cumplir con el íntegro del pago de las pensiones devengadas) y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado, la que fue confirmada mediante la sentencia de vista del quince de mayo de dos mil dieciocho.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. Pretensión de la demanda de revisión de sentencia

Primero. El demandante Pío Juan Alvarado García sustentó su pretensión de revisión de sentencia y afirmó que la condena impuesta en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar se basó en la renuencia de cumplir con el requerimiento de pago de devengados a favor de los agraviados que se estableció con un informe pericial aprobado mediante la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince.

Empero, con fecha posterior a la sentencia condenatoria en su contra y a la de vista que la ratificó, la Primera Sala Especializada de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha Resolución número 55 y la declaró nula, con lo cual todos los actos posteriores a ella (incluidos los requerimientos para sus pagos con apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público) también devienen en nulos.

Así, como fundamento jurídico de la demanda, invocó el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, para lo cual adjuntó copia de la resolución de vista del diez de septiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución número 55 aludida.

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§ II. Motivo de admisión de la demanda

Segundo. Mediante ejecutoria suprema del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 78 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), se admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por el recurrente Alvarado García, y como fundamento de hecho del motivo de revisión se sostuvo lo siguiente:

3.2. En el caso concreto, el demandante señaló de modo específico la sentencia cuya revisión pretende e indicó los órganos jurisdiccionales que la dictaron, esto es, el Sexto Juzgado Penal y Colegiado de Lima

Especializado en Procesos Inmediatos-Delitos de Flagrancia y otros previstos en el Decreto Legislativo número 1194, de la Corte Superior de Justicia de Lima (en primera instancia) y por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (en segunda instancia) y, asimismo, precisó los hechos en que sustenta su demanda, fundamentando jurídicamente su pretensión; finalmente, adjuntó copias de las sentencias materia de revisión, acompañado el medio de prueba que no fue conocido durante el juzgamiento (la Resolución número 04, del diez de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, foja 31), toda vez que ambos procesos se encontraban en trámites paralelos —documentos precisados en el considerando 1.6. de la presente resolución—.

3.3. Se aprecia así que lo resulto en la vía extrapenal, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, se condice como un nuevo medio de prueba, pasible de revisión bajo la causal invocada, en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.

Se amparo en el fundamento jurídico previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que se refiere a la circunstancia de que “sin con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Tercero. Por lo tanto, le corresponde analizar a este Supremo Tribunal si la nueva prueba presentada por el procesado y admitida en la calificación resulta suficiente para: i) rescindir las sentencias condenatorias firmes y determinar la absolución de este, ii) motivar la celebración de un nuevo juicio oral o iii) descartar sus argumentos.

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§ III. Fundamentos fácticos y jurídicos de la condena impuesta

Cuarto. Según la acusación fiscal (foja 160 del cuaderno de requerimiento fiscal de incoación a proceso inmediato), se atribuyó al demandante:

Haber omitido cumplir con su obligación alimentaria en el proceso judicial seguido en su contra por Andrea del Pilar Alvarado Robles y Jhan Carlos Alvarado Robles, sobre materia de alimentos, ante el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, recaído en el Expediente número 00493-2003-0-1801-JR-FC-04, proceso judicial en el cual, en virtud de la Resolución Judicial número 55 (fojas 22/23), emitida con fecha del diecinueve de agosto de dos mil quince, el Juzgado arriba anotado aprobó la liquidación por concepto de intereses legales del periodo devengado en enero de 1991 a diciembre de 1992, como periodo de julio de 2004 a mayo de 2012, como los devengados e intereses legales del periodo de diciembre de 2003 a agosto de 2012, ascendiente a la suma total de S/ 84 091.99, requiriéndosele al ahora acusado, dentro del tercer día, cumpla con pagar dicha suma, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, a fin de que sea denunciado por el delito de omisión de asistencia familiar; lo cual se le notificó conforme se observa a fojas 28/29.

Posteriormente, después de algunos pagos por concepto de pensión alimenticia efectuados por el denunciado arriba anotado, se emitió la Resolución Judicial número 59, de fecha 16 de marzo de 2016 (foja 41), emitida por dicho Juzgado, y se le requirió al ahora acusado, por última vez, dentro del quinto día, cumpla con pagar la suma ascendente a S/ 82 941.99, que constituye el saldo restante por concepto de pensión alimenticia devengada aprobada con la Resolución número 55, bajo apercibimiento de ser denunciando por el delito de omisión de asistencia familiar, documento el cual se le notificó conforme se aprecia de foja 43.

Finalmente, mediante Resolución número 60, emitida con fecha 23 de agosto de 2016, el mencionado Juzgado ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado conforme autos, remitiendo copias certificadas al Ministerio Público, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, por cuanto, pese a encontrarse válidamente emplazado, el imputado no ha cumplido con cancelar la suma indicada.

Quinto. Por estos hechos, Alvarado García fue procesado y condenado por el Sexto Juzgado Penal Especializado en Procesos Inmediatos-Delitos de Flagrancia y otros previstos en el Decreto Legislativo número 1194 de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia del siete de febrero de dos mil dieciocho (foja 97 del cuaderno de debate judicial), a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por igual término bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado.

b) concurrir cada sesenta días a la oficina de control biométrico y dar cuenta de sus actividades.

c) cumplir con el pago íntegro de las pensiones devengadas dentro de los seis meses de consentida la presente resolución.

Y se fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Sexto. Contra dicha decisión, la actora civil interpuso recurso de apelación[1] respecto al plazo concedido al condenado para cumplir con el pago íntegro de las pensiones devengadas, el que fue resuelto por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia de vista del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 230), por medio de la cual se confirmó la venida en grado en el extremo del plazo fijado en seis meses otorgados al condenado para cumplir con el pago de las pensiones devengadas a favor de la parte agraviada.

Y, en cuanto a la impugnación formulada por Alvarado García, se declaró inadmisible y quedó firme la sentencia impuesta de primera instancia.

§ IV. Audiencia de revisión de sentencia

Séptimo. Admitida la demanda, se dio el trámite correspondiente y se programó la audiencia de fondo de revisión, que se llevó a cabo de manera virtual el once de noviembre del año en curso, con la intervención del procesado Pío Juan Alvarado García, de su abogado defensor Rodrigo Isaac Paredes Lévano, así como de la fiscal suprema en lo penal Gianina Rosa Tapia Vivas, con los fundamentos expuestos (según consta en el acta correspondiente de la misma fecha).

Concluida la audiencia, en la misma fecha y en sesión reservada, se procedió a la deliberación y votación de la causa, tras lo cual se arribó por unanimidad a la decisión que será leída en la presente audiencia.

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§ V. Cuestiones previas

Octavo. El tipo penal del delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, exige para su configuración los elementos típicos siguientes:

i. Sujeto activo, que corresponde a la persona que se ve obligada al pago de una pensión de alimentos fijada en una sentencia previa.

ii. Sujeto pasivo, que es la persona que tiene el derecho a que se le asista con la pensión de alimentos.

iii. Situación típica, referida a una resolución que requiere el pago alimentario, que nominalmente corresponde a la resolución mediante la que se requiere al obligado el pago de un monto liquidado devengado.

iv. Posibilidad psicofísica de realizar la conducta ordenada.

v. No realización de la conducta ordenada materializada en el comportamiento omisivo que se traduce en el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada en la resolución.

vi. Finalmente, el sujeto debe obrar con dolo para la realización de los elementos del tipo objetivo, esto es, que conozca que está incumpliendo con la resolución que lo vincula con el pago alimentario.

Noveno. Debe quedar claramente establecido que la protección jurídica que brinda el delito materia de autos en favor del alimentista no es exclusivamente por la falta de cumplimiento de las deudas alimentarias en sí, sino que adicionalmente comprende la falta de cumplimiento de una orden judicial que establece una deuda alimentaria previa liquidación, que compele al acusado con tal obligación luego de ser requerido y bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión de asistencia familiar.

Es decir, resulta un requisito sine qua non tanto la existencia de una sentencia que determine al sujeto activo el pago de una pensión de alimentos como su liquidación y posterior resolución de aprobación de los alimentos devengados (debidamente aprobada) y que, tras su notificación válida, aquel no haya cumplido con su pago dentro del plazo establecido sin que medie justificación alguna.

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§ VI. Análisis del fondo

Décimo. Corresponde por tanto, verificar como análisis de fondo la demanda de revisión de sentencia como límite al principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, que se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar los principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y justicia.

Sin embargo, por encima del carácter inmutable de una sentencia que goza de cosa juzgada y reconoce el valor de la justicia material, pues, se permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

Undécimo. En ese orden, el ordenamiento jurídico procesal en forma taxativa tutela las demandas de revisión de sentencia que pueden sustentarse en causales de procedencia expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal. De este modo, se asegura un equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente y, a la vez, se garantiza una adecuada protección del principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

Duodécimo. En el presente caso excepcional, se admitió la demanda de revisión de sentencia bajo el fundamento jurídico previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que típicamente está referido a la nueva prueba.

Al respecto, conforme a la doctrina mayoritaria, los conceptos de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba son equivalentes y comprenden todos los hechos que por su desconocimiento no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, así como todo elemento de prueba que tampoco haya podido tomarse en cuenta ni haya sido valorado por el Tribunal que los evaluó.

Asimismo, la categoría de nueva prueba no solo requiere de su obtención acreditativa posterior a la sentencia de instancia, sino que debe tener suficiente fuerza probatoria para rescindir la valoración de las pruebas previas actuadas o, cuando menos, justificar la celebración de un nuevo juicio oral con estas.

Decimotercero. En el caso de autos, se aprecia que se condenó al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar (previsto en el artículo 149 del Código Penal) a la pena de un año y seis meses de privación de libertad suspendida por el mismo plazo, condena que fue confirmada por la sentencia de vista expedido por la tercera sala penal de la corte superior de Lima de fecha quince de mayo del dos mil dieciocho, en razón de haber incumplido con los requerimientos dispuestos por el Juzgado de Familia de cumplir con el pago de pensiones alimenticias devengadas en el proceso de alimentos, practicadas previa liquidación a favor de la agraviada y sus dos hijos, pese a estar debidamente notificado (véase de fojas 42 a 45).

Ello obligó al Juzgado a que, por Resolución número 60, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (foja 47), se resolviera remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la fiscal provincial penal de turno, a fin de que procediera a formular la denuncia penal por el delito de omisión de asistencia familiar.

[Continúa…]

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