Seguro de salud a favor de excónyuge no debe cesar tras el divorcio si se demostró que sufre discapacidad física [Casación 817-2021, Lima]

Fundamento destacado: 9. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son incompletas, pues en torno a la premisa táctica no se han valorado ni considerado documentos relacionados con la situación desventajosa de la demandada en atención a las actas de las juntas médicas, mediante las cuales se le diagnosticó discapacidad física (ceguera en el ojo izquierdo y sordera irreversible del oído derecho), los informes médicos legales en el que se le diagnostica otras enfermedades, ofrecidos como pruebas extemporáneas, informes psicológicos, carnet de discapacidad, certificado de discapacidad, certificados médicos, entre otros; todo ello en torno a la pretensión de la reconvención referida la vigencia del seguro médico de la Policía Nacional del Perú a favor de la recurrente. En tanto la Sala Superior de manera genérica incluye dicho concepto en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, señalando que al declararse disuelto el vínculo matrimonial cesa toda obligación entre los cónyuges; situación que merece mayor grado de análisis atendiendo a normas específicas referidas al concepto de seguro de salud.


Sumilla: Los errores en la motivación suponen vicios gravísimos que deberían culminar con la nulidad de lo decidido, resulta indispensable también atender la trascendencia de la nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 817-2021
LIMA

Divorcio por causal de separación de hecho

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos diecisiete de dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho, la demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de[1] Puertas , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 vista, de fecha 2 de marzo 2020[2] , en el extremo que confirmó la 3 resolución N.° 18, de fecha 4 de junio de 2018[3] , que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente; y revocó la sentencia de 4 primera instancia, de fecha 26 de diciembre de 2018[4] , en el extremo que declaró infundada la reconvención sobre indemnización, reformándola resolvió fijar como monto de indemnización la suma de S/ 10,000.00; y la confirmó en el extremo que declaró infundada la pretensión de la vigencia del seguro médico; en los seguidos por Jaime Jerónimo Puertas Molina.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 27 de agosto de 2015[5] , Jaime Jerónimo Puertas Molina, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, contra Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas; sustentando su demanda en lo siguiente:

– Contrajo matrimonio con la demandada, el 20 de enero de 1978, ante la Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto, provincia de Puerto Ilo, departamento de Moquegua.
– Refiere, que como consecuencia del vínculo matrimonial contraído con la demandada, han procreado 3 hijos los mismos que actualmente son mayores de edad, llamados Juan Manuel, César Miguel y Jesús Ángel Puertas Herrera, de 36, 34 y 27 años respectivamente. – Durante los primeros años de matrimonio se desarrolló en forma armoniosa, pero cuando tenían 10 años de casados, la demandante interpuso una denuncia en su contra ante la Comisaría de Surco, de la cual fue absuelto mediante sentencia firme, hecho que ocasionó la ruptura total de su relación matrimonial por sustentarse en hechos falsos.
– Producto de los actos realizados por la demandada, ante la Sexta Fiscalía de Familia de Lima, con fecha 28 de junio de 2011, se realizó un acta de conciliación, en el que se acordó la separación de los cónyuges, con la finalidad de no seguirse dañando emocional e integralmente, quedándose a cargo con sus tres hijos, puesto que la demandada decidió ir a vivir a la ciudad de Arequipa, en una casa que había heredado de sus padres, donde domicilia actualmente, por lo tanto el plazo de separación debe computarse desde el 28 de junio de 2001.

2. Contestación de la demanda y reconvención

Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, mediante escrito, de 6 fecha 19 de enero de 2016[6] , reconviene solicitando indemnización por daños y perjuicios por el mono de S/ 198,265.56, y la pretensión accesoria de la vigencia del seguro de salud; indicando que:

– El matrimonio se rompió únicamente por culpa del demandante, por los maltratos físicos de puño y puntapiés en diferentes partes del cuerpo que ha sufrido durante años y por los maltratos psicológicos, constantes que ha sido objeto, ocasionados por el demandante, siendo insoportable la vida en común, siendo precisamente esta situación la que trajo como consecuencia varias denuncias en su contra.
-En el año 2001, lo denuncia por violencia familiar ante la Sexta Fiscalía de Familia de Lima, en donde con fecha 28 de junio de 2001, se suscribió un acta de conciliación en la que se ponía fin a todas las divergencias que existían entre las partes, comprometiéndose de modo especial a no realizar acto u omisión que cause daño, evitando cualquier tipo de discusión verbal; sin embargo, señala la reconviniente, que en vez de cumplir el acuerdo su cónyuge a los 7 días posteriores a la firma del acta, infringió los acuerdos, volviendo a maltratarla físicamente, lo que dio lugar a una nueva denuncia y examen médico, con fecha 9 de julio de 2001, conforme al certificado médico legal N.°028329-VFL, indicando abandonar el hogar conyugal el 12 de julio de 2012, al ser un inmueble alquilado y no tener como pagar la renta.

[Continúa…]

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