Fundamento destacado: ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
«El segundo contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de las siguientes causales: (i) finalidad ilícita, (ii) objeto jurídicamente imposible, y/o (iii) ser contraría a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbre».
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, conformada por los señores Jueces Superiores: Jacqueline Chauca Peñaloza, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de lca y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; Olegario David Florián Vigo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Aristóteles Álvarez López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto: Antonio Paucar Lino, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Pasco y Walter Eduardo Campos Murillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 1
LA SEGUNDA COMPRAVENTA EN UN ACTO DE DOBLE ENAJENACIÓN, ¿NULA O VÁLIDA?
¿Es nulo o válido el segundo contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un diferente comprador?
Primera Ponencia
El segundo contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de s siguientes causales: (i) finalidad ¡lícita, (¡i) objeto jurídicamente imposible, y/o (iii) ser contraria a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Segunda Ponencia
El segundo contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por un mismo vendedor frente a un distinto comprador es un contrato válido pero susceptible de ser declarado ineficaz frente al primer comprador, para lo cual se deberá tener en cuenta la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 1135° del Código Civil.
Fundamentos
Primera Ponencia
En la medida que, de acuerdo con el artículo 949° del Código Civil, la sola obligación de enajenar un bien inmueble hace al acreedor propietario del mismo, al momento de la celebración del segundo contrato de compraventa el vendedor ya no tenía en su esfera jurídica la propiedad del bien, por lo que estamos (en el caso de la segunda compraventa) ante un bien ajeno, y como tal el acto adolecería de nulidad por alguna(s) de las siguientes causales: (i) finalidad ilícita, (¡i) objeto jurídicamente imposible y/o (iii) ser contraria a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, que se encuentran previstas en el artículo 219 del Código Civil. Esto, sin perjuicio de que el demandante plantee y el Juzgador considere que en un mismo escenario se presentan todas esas causales en simultáneo, lo cual dependerá, siempre, del encuadramiento fáctico del caso concreto, así como de la invocación o sustentación de la premisa jurídica correspondiente.
Con relación a la causal de finalidad ¡lícita, básicamente la casuística enseña que aquellas personas que venden un mismo bien inmueble a un segundo comprador (luego de haberse vendido a un primer comprador), ocultándole la primera venta, tienen como propósito defraudar al primer adquirente, lo que dicho sea de paso, tendría consecuencias penales traducidas en el delito de Estelionato, que según la Queja N° 215-2013-Lima, no se trata de una modalidad más de estafa, sino de un supuesto propio de defraudación que tiene elementos particulares.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)

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