Fundamento destacado: 5.3. Entonces, habiéndose descrito lo sucedido en vía administrativa, es conveniente dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; así, se advierte que uno de los cuestionamientos planteados por la parte demandante consiste en el hecho que la infracción imputada no puede ser atribuible a Sedapal.
Al respecto, el artículo 8 de la Ordenanza N° 259-MDSMP establece lo siguiente: “Las sanciones administrativas son de carácter personal, no obstante, cuando el cumplimiento de las disposiciones municipales corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán en forma solidaria a las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan”.
Asimismo, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 1983 del Código Civil, relacionado con la responsabilidad solidaria, el cual señala: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, […].
SUMILLA: “Sedapal no puede alegar que no es responsable de las deficiencias detectadas por la Municipalidad recurrente, en las obras realizadas en la vía pública, aunque estas hayan sido ejecutadas por un contratista, pues la responsabilidad es solidaria”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9298-2018,LIMA NORTE
Lima, trece de agosto
de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA: La causa número nueve mil doscientos noventa y ocho – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por la demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dictada el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número quince, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N° 92- 2014-GDM/MDSMP del cuatro de junio de dos mil catorce, y la Resolución de Sanción N° 002620-SGOP/GDU/MDSMP del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 10 y 14 de la Ordenanza N° 275- C/MC por aplicación indebida; refiere que, la Sala Superior ha aplicado erróneamente la Ordenanza N° 275-C/MC de la Municipalidad de Comas, debiendo haberse aplicado la Ordenanza N° 259-MDSP, por lo que se concluye que es nulo todo lo actuado en la sentencia de vista. Precisa que, aun cuando los trabajos hayan sido realizados por una empresa contratista, como señala la propia demandante, el Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado de Lima – Sedapal es responsable de las infracciones cometidas en la medida que no se le exime de la responsabilidad de supervisión de la correcta ejecución de la obra por parte de la contratista, por lo que es responsable de la idónea ejecución de las obras por parte de la contratista. Agrega que dicha empresa es la única prestadora de servicios de saneamiento, y las fisuras, agrietamiento y hendiduras encontradas en dicho lugar le pertenecen, hechos que no han sido negados por la parte demandante, por lo que se colige efectivamente que dicha entidad fue la que realizó los trabajos en la vía pública, en esa medida se le aplicó la resolución de sanción, respetando el principio del debido procedimiento, lo que no se ha tomado en cuenta en la sentencia expedida. Precisa que, la sentencia de vista no ha tomado en consideración que el proceso sancionador seguido contra el Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado de Lima – Sedapal, ha respetado todas las etapas requeridas, en la medida que se inició de oficio cumpliéndose con levantar el Acta de Constatación, acreditándose la presentación de los diferentes recursos administrativos previsto en la Ley N° 27444, recurso de apelación que fue desestimado mediante Resolución Gerencial, es decir, se le otorgó al hoy demandante todas las garantías necesarias para su defensa.
[Continúa…]
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