Fundamentos destacados:3.5. En ese sentido, tenemos, acerca de los hechos constatados por la Municipalidad demandada –citados por los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia– que con fecha quince de enero de dos mil trece, el inspector municipal realizó la constatación en el jirón Inclán, distrito de Magdalena del Mar, que SEDAPAL ha ejecutado trabajos en la vía pública sin autorización municipal, como se encuentra detallado en el Dictamen N° 14086-2013-SGS-GCSC-MDM M; de lo cual se advierte que el responsable de la infracción, en este caso, es SEDAPAL; por lo que, se sujeta al ordenamiento legal que se siguiera el procedimiento administrativo sancionador únicamente contra SEDAPAL, en su calidad de contratante de obras de uso público, más aún si este no ha negado la comisión de la infracción, en tanto su defensa ha consistido en la participación de su contratista, en todo caso, una vez concluido el referido procedimiento administrativo sancionador podrá SEDAPAL repetir contra su contratista por la sanción solidaria que se le ha impuesto, sin que sea válido que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SEDAPAL, procedimiento que así iniciado se sujeta a un debido procedimiento.
3.7. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, la Sala Superior ha resuelto por revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nulas las resoluciones impugnadas que sancionaron debidamente a SEDAPAL, por la sanción de “Ejecutar trabajos en la vía pública sin autorización municipal”; señalando como motivo de su decisión, que debía incluirse a la empresa contratista en el procedimiento administrativo sancionador, aspecto que, para esta Sala Suprema no se ajusta al desarrollo jurídico imperante, pues SEDAPAL es responsable de la infracción que se le imputa, atendiendo a la calidad de responsable solidario que tiene en la infracción; en ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación, por infracción del artículo 1186° del Código Civil, en tanto está referida a la responsabilidad solidaria.
Sumilla: Sedapal no puede alegar que no es responsable de la infracción detectada por la Municipalidad recurrente, aunque estas hayan sido ejecutadas por un contratista, pues la responsabilidad es solidaria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 412-2020
LIMA
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número cuatrocientos doce guion dos mil veinte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación presentado por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos diecinueve del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento noventa y cinco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N° 125 -2013-GCSC-MDMM y la Resolución de Sanción N° 14086-2013-SGS-GCSC, dispo niendo el reenvío de los actuados a efectos de que la entidad administrativa proceda conforme a lo desarrollado precedentemente.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha tres de junio de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de
Magdalena del Mar, por las siguientes causales:
a) Infracción del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, argumentando principalmente que, la Sala Superior expidió una resolución arbitraria, pues se sustentó en el numeral 104.2 del artículo 104° de la Ley N° 27444 y la sentencia del Tribunal Constitucional N° 156-2012-PHC/TC, para establecer la obligación de la municipalidad de notificar a la empresa contratista CONERSA, a efecto de no vulnerar su derecho de defensa y permitir a SEDAPAL iniciar posteriormente algún tipo de acción para repetir el pago de la multa; sin embargo, la sentencia de vista no invoca norma jurídica alguna que impida determinar la responsabilidad solidaria o la improcedencia de la acción de repetición por no incluir a todos los responsables de una falta en un procedimiento sancionador; de ello advierte una manifiesta falta de motivación.
b) Infracción normativa del artículo 1186° del Código Civil, el cual la faculta para elegir si dirige el cobro de la multa contra todos los responsables o alternativamente contra uno de los deudores, esto es, no existe impedimento para el deudor de poder repetir el pago contra los demás responsables. Asimismo, son hechos probados por las instancias de mérito y aceptadas por las partes, la infracción de la falta imputada y de la responsabilidad solidaria entre SEDAPAL y la empresa contratista, pues el literal c) del artículo 5° de la Ley N° 30477 establece como obligación de todas las empresas prestadoras de servicio público solicitar autorización a la municipalidad correspondiente para la ejecución de obras, inclusive en caso de contratar servicios de terceros, son solidariamente responsables por los incumplimientos o infracciones en las que pueda incurrir; del mismo modo, según el artículo 1981° del Código Civil, aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si este fue realizado en cumplimiento del servicio respectivo, es decir, los actores directos e indirectos están sujetos a responsabilidad solidaria. En ese sentido, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 1186° del Código Civil.
II. ANTECEDENTES
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:
[Continúa…]
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
![La adjudicación de la buena pro a una empresa que ofertó precios más altos a los demás postores no configura, por sí sola, una práctica colusoria, si dicha decisión se justificó en la evaluación de otros rubros, como ofertas y servicios adicionales [RN 2161-2013, Arequipa, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo y valoración probatoria (individual y conjunta) no son pertinentes para justificar la omisión de ejercicio de la acción penal, pues no se está frente a un criterio [Apelación 396-2024, Cañete, f. j. 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)


![[Balotario notarial] Gestión documental notarial: protocolo notarial, registros notariales, traslados instrumentales (testimonios, partes, boletas y copias)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PROTOCOLO-REGISTRO-GESTION-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] Escritura pública, minuta y protocolización: concepto, estructura y formalidades esenciales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Escritura-Publica-en-el-Peru-218x150.jpeg)

![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Contrato de suplencia es fraudulento cuando el trabajador no realiza las labores del trabajador al que supuestamente sustituye [Exp. 04386-2013-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)





![Lineamientos para ejecutar intervenciones y reducir delitos en gobiernos locales priorizados [Resolución Ministerial 0298-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-POLICIA-NACIONAL3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)

![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-100x70.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-100x70.png)



