Secuestro de menor de edad: El pedido de rescate no forma parte del tipo penal [RN 2146-2017, Lima]

Fundamento destacado: 2.7. Ahora, en cuanto al agravio referido a que la falta de una pretensión de rescate se debe considerar como un comportamiento que no constituye un elemento descriptivo del tipo penal, independientemente de lo mencionado, el secuestro se consuma con la sola restricción de la libertad de la persona por un determinado tiempo. El pedido de rescate constituye un hecho posdelictivo independiente de la consumación, toda vez que se vulneró el bien jurídico libertad. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.


Sumilla: Secuestro de menor de edad. i) La falta de una pretensión de rescate no constituye un elemento descriptivo del tipo penal. Independientemente de lo mencionado, el secuestro se consuma con la sola restricción de la libertad de la persona por un determinado tiempo. El pedido de rescate constituye un hecho posdelictivo independiente a la consumación, toda vez que se vulneró el bien jurídico libertad. ii) Los menores de edad están sujetos a los cuidados de sus progenitores o quienes se hallen facultados para tal deber. La sustracción de un menor de los cuidados de sus padres quebranta tal deber, surgiendo así la clásica diferencia entre sujeto pasivo de la acción. iii) Constituye un derecho del niño estar en el regazo de su madre, independientemente de las condiciones que esta le brinde; sustraer al menor de tal protección para situarlo en un ámbito que naturalmente no le corresponde también constituye una afectación al derecho del niño. Por tanto, como en el presente caso, no cabe cuestionamientos al tipo objetivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2146-2017, LIMA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jesús Rolando Romero Baldoceda contra la sentencia expedida el primero de junio de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio del menor de identidad reservada con las iniciales J. A. G. S.; en consecuencia, le impusieron la pena de veintiocho años de privación de la libertad y fijaron en cuatro mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante pretende la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se declare su absolución argumentando que:

1.1. No se acreditó que hubiera formulado alguna pretensión a cambio de la liberación del menor, pues no requirió dinero ni exigió condiciones para el rescate.

1.2. La falta de los medios antes indicados determinan la atipicidad del delito imputado.

1.3. La declaración brindada por la testigo Jessica Prieto no es suficiente para condenarlo. La decisión que lo condena no se avala en la prueba necesaria para declararlo autor del hecho e imponerle una sanción gravosa.

SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1. HECHOS IMPUTADOS

El siete de enero de dos mil nueve, cuando Gloria Luz Suárez Quisiyupanqui, madre del menor agraviado de iniciales J. A. G. S. —de un año con cinco meses de edad— laboraba en su restaurante Encantos del Mar, ubicado en la manzana C tres, lote cuatro, de la urbanización Santa Aurelia, Santa Anita, Lima, el procesado, quien llegó con el pretexto de continuar laborando —puesto que había sido despedido tres semanas antes por su mal comportamiento—, en un descuido de la madre del agraviado y de la trabajadora Jessica Prieto, se llevó al menor hacia la habitación que tenía alquilada en el segundo piso del inmueble ubicado en la asociación Primero de Mayo, manzana A, lote ocho, Ate Vitarte.

Al siguiente día, esto es, el ocho de enero de dos mil nueve, efectivos de la Policía Nacional del Perú hallaron al menor solo, echado sobre un colchón. Con tal propósito, el acusado, luego de que la madre del niño le negara el pedido de retornar al trabajo y aprovechando la circunstancia de una gran cantidad de comensales, así como que aquella le pidiera ayuda en la cocina y que comprara harina en la tienda del frente, de lo cual regresó por falta de sencillo, subrepticiamente, se había consigo al menor a la tienda y luego desapareció. Al ver que el procesado no regresaba y advertir la desaparición del menor, la madre presentó una denuncia contra el extrabajador.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar la tipicidad del delito de secuestro perpetrado en agravio de un infante, y la suficiencia probatoria de la incriminación para estimar fundada una decisión de condena.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

2.1. El tipo penal imputado es el de secuestro, previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, que sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra privación o restricción de su libertad. Conducta que se agrava cuando dicho acto se ejecuta en perjuicio de un menor de edad.

2.2. La conducta de restricción de libertad del menor quedó acreditada con las declaraciones brindadas por Gloria Luz Suárez Quisiyupanqui —obrante en los folios catorce a quince—, madre del menor agraviado, y por Yessica Yessenia Prieto Martínez —obrante en los folios dieciséis a diecisiete—, quienes sindicaron a Romero Baldoceda como la persona que despojó de los cuidados de su madre al menor de iniciales J. A. G. S. mientras ella laborada, aprovechando un descuido. Complementan las declaraciones antes señaladas el acta de reconocimiento fotográfico —obrante en los folios veintisiete a veintinueve—, el parte policial suscrito por el SOT2 PNP Miguel Huayhuameza Tami —obrante en los folios treinta y uno a treinta y dos— y el acta de hallazgo y recojo del menor de edad secuestrado —obrante en el folio treinta y tres—, así como las respectivas actas de reconocimiento —obrantes en los folios veintisiete a veintinueve—.

La habitación en la que se halló al menor agraviado es una de las que alquiló, más aún si el propio imputado reconoció los actos que se le sindicaron —así consta en sus declaraciones obrantes en los folios ciento noventa y tres a ciento noventa y siete, y doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y uno—. Por tanto, no obra cuestionamiento en este extremo.

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2.3. El debate podría surgir en determinar el ámbito de protección del tipo penal de secuestro en agravio de menores de edad, esto es, si con el mencionado delito se protege la libertad de una persona, entendida como la capacidad para desplazarse a donde su razón y voluntad le indique, con lo cual surgen las interrogantes respecto a la capacidad de desplazamiento de una persona de un año y cinco meses de edad.

2.4. Los menores de edad están sujetos a los cuidados de sus progenitores o quienes se hallen facultados para tal deber —conforme al segundo párrafo del artículo seis de la Constitución Política del Perú, es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos—. La sustracción de un menor de los cuidados de sus padres quebranta tal deber, surgiendo así la clásica diferencia entre sujeto pasivo de la acción —el niño que fue sustraído de la protección y cuidado de su progenitora— de la de sujeto pasivo del delito —la madre del menor, quien padeció la sensación de inseguridad e injusticia tras haber sido arrebatado su hijo de los cuidados y la protección materna—. La representación de la parte agraviada es única. Por tanto, la sustracción del menor, independientemente de ser considerada como una circunstancia de agravación, afecta los cuidados que la madre debería brindar a su hijo.

2.5. Asimismo, se debe considerar que es un derecho del niño permanecer en el regazo de su madre, independientemente de las condiciones que esta le brinde; sustraer al menor de tal protección para situarlo en un ámbito que naturalmente no le corresponde también constituye una afectación al derecho del niño. Por tanto, en el presente caso no cabe cuestionamientos al tipo objetivo.

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2.6. El ejercicio de la libertad de un incapaz es distinto al que practica una persona que goza plenamente de sus facultades. Ser menor de edad no limita su derecho a la libertad, dado que está sujeta al cuidado de los padres. Como el menor no tiene capacidad de decisión, su desplazamiento u otros derechos a su favor se ejecutan a través de la voluntad de sus padres —por ejemplo, la adquisición y disposición de bienes—. Por tanto, no se puede afirmar que contra las personas que no ejercen su derecho al desplazamiento autónomo no se podría cometer el delito de secuestro.

2.7. Ahora, en cuanto al agravio referido a que la falta de una pretensión de rescate se debe considerar como un comportamiento que no constituye un elemento descriptivo del tipo penal, independientemente de lo mencionado, el secuestro se consuma con la sola restricción de la libertad de la persona por un determinado tiempo. El pedido de rescate constituye un hecho posdelictivo independiente de la consumación, toda vez que se vulneró el bien jurídico libertad. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión expresada por el señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el primero de junio de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Jesús Rolando Romero Baldoceda como autor del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio del menor de identidad reservada con las iniciales J. A. G. S.; en consecuencia, le impusieron la pena de veintiocho años de privación de la libertad y fijaron en cuatro mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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