Secretario judicial es destituido por extraviar depósito judicial de S/ 4600 de proceso por omisión a la asistencia familiar [Inv. 001-2014, San Martín]

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Fundamento destacado. Octavo. […] En consecuencia, se encuentra acreditado, que el servidor Hoyos Pinchi era el secretario encargado de los procesos penales de liquidación, es por ello que recepcionó el diecisiete de octubre de dos mil doce, el escrito presentado por el sentenciado Valdemar Vidal Zegarra el dieciséis de octubre de dos mil doce, es en dicha situación, días antes al veinte de diciembre de dos mil trece, que coordinó con el abogado Franco Castillo para encontrar una tercera persona -quien finalmente fue Corina Herrera Ávila-, a fin de hacer efectivo el cobro del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, el mismo que se efectivizó y fue desembolsado por el Banco de la Nación, a favor de la señora Herrera Ávila; siendo que, esta última con el dinero en su poder, le entregó la totalidad del efectivo al letrado Franco Castillo, pagándole por sus servicios a Herrera Ávila la suma de doscientos soles. Cabe destacar, que de la propia declaración del abogado Franco Castillo no indica en ninguna de sus respuestas que hubiera presentado personalmente o a través de otro medio, al investigado Hoyos Pinchi con la señora Herrera Ávila, en otras palabras, ellos no se conocían y no realizaron coordinaciones de ningún tipo; todo ello, hace inferir que tanto Franco Castillo y Hoyos Pinchi, no sólo se conocían, sino que existía una confianza entre ambos, para actuar en complicidad y poder concretar el irregular cobro del endose.

En cuanto a los argumentos de defensa esbozados por el investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, respecto a que el expediente no se encontraría en su poder porque ingresó a trabajar el tres de marzo de dos mil nueve, no tiene fundamento, ya que, si bien es cierto el proceso inició en el año dos mil ocho, para el año dos mil nueve este se encontraba en ejecución de sentencia, cuando se hallaba como secretario judicial encargado de los procesos en liquidación; y, ante su negativa de haber sido secretario judicial durante el tiempo que estuvo en el Juzgado Mixto de Tocache, incidiendo que su cargo era tan solo de asistente judicial, esto también se disgrega, pues del tantas veces mencionado cargo de recepción de escritos del dieciséis de octubre de dos mil doce, se observa que el sello que utilizó dice: Secretario Judicial-Juzgado Mixto-Tocache, rubricando en señal de conformidad, obra a fojas cuarenta y cinco.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín
INVESTIGACIÓN N° 001-2014-SAN MARTÍN

Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación número cero cero uno guión dos mil catorce guión San Martín que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Camilo Hoyos Pinchi, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, de fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Así, en mérito de la citada disposición, en el presente caso corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Jorge Camilo Hoyos Pinchi, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín, por incurrir en los cargos siguientes:

“a) Haber sustraído y/o extraviado el depósito judicial N° 1012075703275, por la suma de S/. 4,639.00 correspondiente al expediente N° 143-2008, seguido contra Valdemar Genaro Vidal Zegarra, en agravio de Fausta Pastor Rodríguez por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.

b) Haber sustraído y/o extraviado el expediente N° 143-2008, seguido contra Valdemar Genaro Vidal Zegarra, en agravio de Fausta Pastor Rodríguez por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.

c) No haber dado cuenta del escrito que solicita nulidad y el depósito judicial presentado por el acusado Valdemar Genaro Vidal Zegarra, ingresado con fecha 16 de octubre de 2012”.

Por los hechos antes descritos se le imputa al investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi las siguientes faltas:

i) Falta leve contenida en el inciso uno del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: ”Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”.

ii) Falta muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”.

Con lo cual, el investigado habría infringido sus deberes previstos en el artículo doscientos sesenta y seis, incisos cinco y once, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín, y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo dentro de este Poder del Estado.

Segundo. Que, el servidor judicial Jorge Camilo Hoyos Pinchi en su escrito de descargo, de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y cuatro, sostiene como argumentos de su defensa básicamente lo siguiente:

-El Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, ni el depósito judicial, han estado bajo su responsabilidad o custodia, ya que en el año dos mil ocho no laboraba en el Poder Judicial, fue el tres de marzo de dos mil nueve que ingresó a trabajar a la Corte Superior de Justicia de San Martín. Precisa que cuando fue rotado al Juzgado Penal Liquidador de la provincia de Tocache, lo hizo en calidad de Asistente Judicial y no de Secretario Judicial, de acuerdo con sus contratos laborales.

-El veintiocho de setiembre de dos mil doce, la encargada de Mesa de Partes de los Juzgados, le remitió la relación de escritos más no el Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, justamente entre ellos se encontraba el depósito judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, el cual puso de conocimiento a la señora Juez Yeny Jaico Morales y consecuentemente dicha magistrada puso de conocimiento al Juez Titular Gilberto Abraham Cáceres Ramos, reiterando que el dieciséis de octubre de dos mil doce su cargo era de Asistente Judicial más no de secretario conforme a sus contratos laborales.

-La secretarÍa de los expedientes en liquidación penal durante el año dos mil trece, han pasado por tres secretarios, en el mes de febrero se encontraba a cargo el secretario Custodio y el dieciocho de octubre del citado año estaba Víctor Estéban; y por último Wilberth Vásquez Tantalean, repitiendo que nunca le entregaron los documentos con cargo, siendo la responsabilidad de los jueces, pues en el referido año pasaron cuatro magistrados.

-Rechaza las afirmaciones realizadas por el magistrado Gilberto Cáceres Ramos y el abogado Guillermo Franco Castillo, invocando los principios de legalidad y presunción de inocencia, pues expresa que sin actuación de medios probatorios pretenden hacerlo responsable del expediente y depósito judicial, que a su entender estuvo a cargo del secretario Wilbert Vásquez Tantalean, quien era el especialista del caso, pues él se encontraba laborando como especialista judicial en el Juzgado Unipersonal de Tocache, por tanto la sindicación de Vázquez Tantalean y el Juez Cáceres Ramos no se encuentra corroborada con medio probatorio alguno.

Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Cuarto. Que, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los Jueces, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal de Control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario, también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

Quinto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiéndose una sanción disciplinaria, cuya determinación se debe efectuar evaluando la conducta atribuida al investigado a la luz del marco normativo establecido, en este caso el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; y, lo que también debe ser contrastado con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Sexto. Que, de otro lado, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC delimitó el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado, sería la aplicación del principio de proporcionalidad en sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”.

Sétimo. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso1.

Octavo. Que, al investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, se le imputa lo siguiente:

a) Haber sustraído y/o extraviado el certificado de depósito judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, correspondiente al Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho seguido contra Valdemar Genaro Vidal Zegarra, en agravio de Fausta Pastor Rodríguez, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.

En tal sentido, para determinar la responsabilidad funcional del servidor, se deberá evaluar las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, siendo ello así se tiene:

– La Razón emitida por el Secretario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura respecto a la queja vía telefónica del trece de enero de dos mil catorce, de fojas dos, interpuesta por la señora Fausta Pastor Rodríguez, quien señala “(…) el suscrito recibió una queja telefónica de la señora Fausta Pastor Rodríguez, quien es denunciante en el proceso N° 143-2008, seguido contra Valdemar Genaro Vidal, sobre Asignación Familiar, tramitado en el Juzgado Mixto de Tocache, quien refirió que el denunciado a través de su actual pareja, señora Córdova Laura Natividad, mediante depósito judicial N° 2012075703275 de fecha 28 de septiembre de 2012, le transfirió la suma de S/. 4,639.00; sin embargo, cuando se constituía al órgano jurisdiccional referido siempre le decían que regrese otra fecha, hasta que en el día de la fecha le habría manifestado que dicho expediente estaría extraviado; por lo que, no logra hacer efectivo dicho depósito. Asimismo, refirió que ha hecho las indagaciones en el Banco de la Nación, donde le habrían manifestado que dicho dinero habría sido cobrado referencial de doña Fausta Pastor Rodríguez, del veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas veintinueve a treinta, quien al ser preguntada si tuvo conocimiento de la consignación efectuada mediante certificado de depósito judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce a su favor, respondió: “Me entere cuando mi conviviente llamo a mi menor hijo en el mes de noviembre de 2012 para indicarle que vaya al juzgado y retire el depósito consignado, pero cuando me constituí al Juzgado en tres oportunidades, me entreviste con el Secretario Ivan Gayoso Aguirre, quien dijo que no tenía ningún depósito, dejando de concurrir al juzgado a preguntar sobre el indicado depósito hasta la primera semana de enero 2014, donde me entrevisté con la señora Yudi Marilú Medina Berrocal (Mesa de Partes), quien me refirió que vaya al segundo piso a entrevistarme con la señora María Luisa Yalico Romero, quien me dijo que si tenía un depósito judicial y que regresara al día siguiente para que me entregara el cupón el Juzgado Liquidador. El día siguiente me dijo que regrese el lunes (…) El día lunes, la misma señora (…) me condujo al Juzgado Liquidador, y me contactó con el señor Wilbert Vásquez Tantalean, quien manifestó que lo ha buscado los días sábado y domingo y no lo ha podido ubicar, y me dijo que conversara con el señor Juez, en ese instante me constituí al Juzgado del despacho del Dr. Gilberto Abraham Cáceres Ramos, quien me dijo que se ha perdido el expediente y el depósito judicial y que en la época de la perdida no se encontraba a cargo del Juzgado, por lo que le manifesté que tenía que darme solución en caso contrario denunciaría este hecho a la prensa (…) Posteriormente, nuevamente me constituí al Juzgado y me manifestaron que se tenía que reconstruir el expediente, para lo cual proporciono copias de unas piezas del proceso que su abogado tenía en su poder. Después de lo acontecido llamé a Moyobamba para haber mi queja ante la ODECMA sobre los hechos que acabo de exponer, del mismo modo se constituyó al Banco de la Nación a preguntar si el depósito judicial había sido cobrado o no, donde una señorita le mencionó que según aparece en la computadora el depósito judicial haber sido cobrado y que si quería mayor información al respecto, que lo solicite al juzgado (…)”, este relato nos permite inferir que el depósito judicial que estaba consignado a favor de la quejosa Pastor Rodríguez, había sido cobrado por una persona distinta a ella.

-En tal virtud, resulta imprescindible la información al Banco de la Nación, entidad que mediante Carta EF diagonal noventa y dos punto cero cuatro nueve ocho número uno guión dos mil catorce del veinte de enero del mencionado año, de fojas doscientos setenta y seis, comunica que el Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco fue liquidado el veinte de diciembre de dos mil trece, para lo cual adjunta copia fotostática del referido cobro, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos setenta y ocho, observándose que el certificado judicial es por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, endosado el veinte de diciembre de dos mil trece, a las quince horas con catorce minutos, a la persona de Corina Herrera Ávila, el mismo que se encuentra firmado y sellado por el Juez Gilberto A. Cáceres Ramos y el Secretario Judicial César Vallejos Ingunza, mientras que Herrera Ávila consigna su firma y número de D.N.I., cobrado por ésta última en la fecha antes mencionada, obrante a folios doscientos setenta y ocho, esta información se reitera a folios quinientos siete a quinientos nueve.

En este sentido, está claramente demostrado que el cobro del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco fue realizado por una tercera persona, sin ser parte del proceso; por lo que, a fin de comprender como se originó este suceso, se tiene la declaración referencial de Corina Herrera Ávila, del veintisiete de enero de dos mil catorce de fojas treinta y uno a treinta y dos, quien al ser interrogada el día veinte de diciembre de dos mil trece, día en que se cobró el certificado judicial, narró lo siguiente: “que luego de estar en mi casa, me dirigí a mi negocio (…) entre la una o dos de la tarde (…) esta recepcionó una llamada del Dr. Guillermo Franco Castillo quien le pidió (…) que se acerque a su oficina para conversar, inmediatamente me constituí a la oficina del Dr. Franco, quien se encontraba parado en la puerta portando un papel doblado en la mano, manifestándome que ya salió lo que iba a cobrar, por lo que procedió a entregarle el papel y me dirigí al Banco a cobrar. Estando en el banco y cuando estuve haciendo mi cola en el Banco, advertí que el Dr. Franco se puso a la ventanilla del costado, luego el pagador me hizo efectivo el monto que aparecía en el papel, dinero que lo coloqué dentro de mi blusa, luego salimos junto con él, tomamos un motokar y nos dirigimos a su oficina. En la oficina el Dr. Franco hace una llamada y le manifestó que todo salió bien y que venga a su oficina, posteriormente hice entrega al referido Dr. Franco, el monto total cobrado, de los cuales me dio S/. 200.00 nuevos soles que me había prometido y procedí a retirarme (…)” Este relato, nos permite conocer cómo llega a su poder el certificado de depósito judicial y como se efectiviza el cobro del mismo, así también la presencia de otro personaje involucrado en el caso materia de investigación, esto es, Guillermo Franco Castillo, quien en su declaración referencial del veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, niega haber participado en los hechos materia de investigación; sin embargo, relata que el día veinte de diciembre de dos mil trece, en horas de la tarde, se hallaba cubriendo su computadora del polvo, y “(…) llego la señora Corina Herrera Ávila y después de tres a cuatro minutos llegó en una moto lineal de color blanco el señor Camilo Hoyos Pinchi, una vez estuvieron allí ingresaron a mi oficina y se pusieron a conversar, luego de unos minutos la señora Corina Herrera Ávila procede a retirarse, quedándose sólo el señor Camilo Hoyos Pinchi contando su dinero y después se retiró”; hecha esta afirmación, encontramos la concurrencia de otra figura en la indagación disciplinaria, la del servidor Jorge Camilo Hoyos Pinchi; sin embargo, no queda claro cuál es la conexión entre el letrado Franco Castillo y el antes referido, ello lo encontramos, en la declaración a nivel policial de Guillermo Franco Castillo, del veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y tres, pues al ser interrogado sobre el cobro del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, efectuado por Corina Herrera Ávila el veinte de diciembre de dos mil trece, a la pregunta cuatro, respondió: “(…) debo indicar que cuatro días antes del 20 de diciembre de 2013, a horas 10:00 aprox. llegó la persona de Jorge Camilo Hoyos Pinchi a mi oficina diciéndome “Franquito” tú tienes una amiga de confianza y le respondí que tenía varias y que necesitaba copia de su DNI, para hacer un trabajo, es por eso que me dirijo al Jr. Chorro San Juan donde vive la señora Corina Herrera Ávila a quien le dije que me diera su DNI, para sacarle copia y que de repente podía ganarse su propina y después de haberle sacado copia a su DNI le hice entrega del mismo, pero a horas 15:00 aprox. llegó Camilo a mi oficina y le hice entrega de la copia de DNI de la señora Corina Herrera Ávila y después llegaron los dos con fecha 20 de diciembre de 2013.” Con ambas declaraciones vertidas por el abogado Franco Castillo, se arriba a la convicción que aunque el letrado en mención, niegue su participación en los hechos, se observa que existe fehacientemente una relación entre éste y el servidor Hoyos Pinchi, ya que le solicitó un favor e inmediatamente buscó a una intermediaria (Corina Herrera Ávila) que lo ayudara en sus propósitos o en sus propias palabras “para hacer un trabajo”, lo cual se concretó con el cobro indebido del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco; asimismo, el letrado Franco Castillo precisó que la persona a quien le entregó la copia del Documento Nacional de Identidad de la señora Corina Herrera Ávila, fue el investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, de la pregunta dieciocho, con este accionar, le permitió elaborar el endose del certificado judicial a favor de Herrera Ávila, consignando los datos que figuran en su Documento Nacional de Identidad. Este escenario circunstanciado, se enlaza con la declaración referencial de Gilberto Abraham Cáceres Ramos del veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cuarenta y dos, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tocache, y al ser preguntado a cargo de que servidor judicial se encuentran los procesos penales en materia de liquidación, dijo: “cuando asumí el cargo con fecha 09 de noviembre de 2012, encontré como secretario a cargo de los procesos penales al señor Jorge Camilo Hoyos Pinchi quien laboró conmigo hasta el 18 de octubre de 2013 en que fue rotado al Juzgado Penal Unipersonal, debiendo hacer presente que el escrito por el cual el sentenciado Josval Valderrama Burgos [entiéndase Valdemar Vidal Zegarra] el cual fue presentado con fecha 16 de octubre de 2012 adjuntando el antes referido deposito fue recepcionado con fecha 17 de octubre de 2012, por el servidor Hoyos Pinchi”; ciertamente, de la revisión de autos, obra el cargo de recepción de escritos del dieciséis de octubre de dos mil doce, del cual se visualiza que fue recibido por el propio investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, quien selló y firmó en señal de conformidad, consignando como data el diecisiete de octubre de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco.

En consecuencia, se encuentra acreditado, que el servidor Hoyos Pinchi era el secretario encargado de los procesos penales de liquidación, es por ello que recepcionó el diecisiete de octubre de dos mil doce, el escrito presentado por el sentenciado Valdemar Vidal Zegarra el dieciséis de octubre de dos mil doce, es en dicha situación, días antes al veinte de diciembre de dos mil trece, que coordinó con el abogado Franco Castillo para encontrar una tercera persona -quien finalmente fue Corina Herrera Ávila-, a fin de hacer efectivo el cobro del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, el mismo que se efectivizó y fue desembolsado por el Banco de la Nación, a favor de la señora Herrera Ávila; siendo que, esta última con el dinero en su poder, le entregó la totalidad del efectivo al letrado Franco Castillo, pagándole por sus servicios a Herrera Ávila la suma de doscientos soles. Cabe destacar, que de la propia declaración del abogado Franco Castillo no indica en ninguna de sus respuestas que hubiera presentado personalmente o a través de otro medio, al investigado Hoyos Pinchi con la señora Herrera Ávila, en otras palabras, ellos no se conocían y no realizaron coordinaciones de ningún tipo; todo ello, hace inferir que tanto Franco Castillo y Hoyos Pinchi, no sólo se conocían, sino que existía una confianza entre ambos, para actuar en complicidad y poder concretar el irregular cobro del endose.

En cuanto a los argumentos de defensa esbozados por el investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, respecto a que el expediente no se encontraría en su poder porque ingresó a trabajar el tres de marzo de dos mil nueve, no tiene fundamento, ya que, si bien es cierto el proceso inició en el año dos mil ocho, para el año dos mil nueve este se encontraba en ejecución de sentencia, cuando se hallaba como secretario judicial encargado de los procesos en liquidación; y, ante su negativa de haber sido secretario judicial durante el tiempo que estuvo en el Juzgado Mixto de Tocache, incidiendo que su cargo era tan solo de asistente judicial, esto también se disgrega, pues del tantas veces mencionado cargo de recepción de escritos del dieciséis de octubre de dos mil doce, se observa que el sello que utilizó dice: Secretario Judicial-Juzgado Mixto-Tocache, rubricando en señal de conformidad, obra a fojas cuarenta y cinco.

b) Haber sustraído y/o extraviado el Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, seguido contra Valdemar Genaro Vidal Zegarra, en agravio de Fausta Pastor Rodríguez por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar; y,

c) No haber dado cuenta del escrito que solicita nulidad y el Certificado de Depósito Judicial presentado por el acusado Valdemar Genaro Vidal Zegarra, ingresado con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce.

Estas dos imputaciones se interrelacionan, y se sustentan en lo siguiente:

-Declaración referencial de Gilberto Abraham Cáceres Ramos, del veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cuarenta y dos, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tocache, en resumen explicó que al haber asumido el cargo el nueve de noviembre de dos mil doce, encontró como secretario a cargo de los procesos penales en liquidación al señor Jorge Camilo Hoyos Pinchi, quien además recibió el escrito del dieciséis de octubre de dos mil doce, presentado por el sentenciado Vidal Zegarra; y laboró en su judicatura hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece, en que fue rotado al Juzgado Penal Unipersonal. Siendo más específico, en su declaración a nivel policial del veintidós de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete, al ser interrogado quien se encontraba a cargo del proceso de Omisión a la Asistencia Familiar con número de Expediente ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, indicó: “Que, estaba a cargo del expediente el secretario Jorge Camilo Hoyos Pinchi y el mismo tramita los expedientes que se encuentran en este despacho judicial”; asimismo, nuevamente cobra relevancia el cargo de recepción de escritos del dieciseis de octubre de dos mil doce, en cuyo asunto figura “Adjunto Dep. Jud. y solicita resuelva nulidad”, el cual fue recibido por el propio investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, quien sello y firmó en señal de conformidad, consignando como data el diecisiete de octubre de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco.

Se advierte, que el servidor Hoyos Pinchi, en su calidad de secretario encargado, desde el momento de la recepción del escrito hasta su rotación, esto es, del diecisiete de octubre de dos mil doce al dieciocho de octubre de dos mil trece, transcurrió un año, sin que este escrito se diera cuenta a su superior inmediato, es decir, al magistrado a cargo del despacho del Juzgado Mixto de Tocache; verificándose entonces, el incumplimiento de proveer el escrito en el plazo establecido por el artículo doscientos sesenta y seis, inciso cinco, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”. Al haber quebrantado sus deberes el investigado Hoyos Pinchi, trata de eximirse de su responsabilidad al aceptar que recibió el escrito, pero este habría puesto de conocimiento inmediato a la Jueza de ese entonces Yeny Jaico Morales y consecuentemente la Jueza, puso de conocimiento del Juez titular Gilberto Abraham Cáceres Ramos; sin embargo, este argumento de defensa carece de sustento lógico, pues quien da cuenta del despacho, elabora el proyecto de providencia y descarga en el Sistema Integrado Judicial, es el secretario judicial y no el magistrado, siendo íntegramente su responsabilidad; aunado a ello, como el mismo refiere, si dio cuenta a la jueza de aquel entonces el escrito del dieciséis de octubre de dos mil doce, éste debía haber revisado y presentado el Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, es decir, tuvo entre sus manos el expediente en físico para poder proveerlo, más aún, en el lapso del tiempo que se encontró a su cargo el mencionado expediente, se cobró el certificado depósito judicial el veinte de diciembre de dos mil trece; y, posteriormente se perdió el mismo, ya que no obra ni en autos, ni en la judicatura, inventario alguno de su entrega de cargo al ser rotado del Juzgado Mixto de Tocache, conforme a la razón emitida por el Secretario actual Wilbert Vásquez Tantalean, de folios ocho, transgrediendo nuevamente lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente el numeral once que establece: “Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar”; a mayor abundamiento, si en el hipotético caso, proveyó el escrito del dieciséis de octubre de dos mil doce, sin tener a la vista el expediente, este no dio cuenta ni a la Jueza de aquel entonces, ni al magistrado titular que el expediente no se encontraba en su poder.

En consecuencia, los argumentos de defensa vertidos por el investigado no encuentran asidero, porque la relación de coordinación entre el letrado Franco Castillo y Hoyos Pinchi ha quedado demostrado, que realizó el cobro del depósito judicial y en la fecha que estuvo a cargo de la Secretaría de Liquidación del Juzgado Mixto de Tocache, no dio cuenta del escrito y se extravió el expediente antes citado, evidenciándose de esta manera la responsabilidad inequívoca del investigado.

Noveno. Que, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi en su actuación como Secretario Judicial encargado del Juzgado Mixto de Tocache, al haber endosado indebidamente un certificado depósito judicial a una persona que no era parte del proceso, coordinó con el abogado para concretar dicho fin, en el tiempo que estuvo a cargo de los procesos en liquidación. Aunado a ello, no dio cuenta al juez del escrito que le fue entregado y que se extravío el Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, es con dicho accionar que transgredió lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y seis, numerales cinco y once, del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, cuya conducta disfuncional constituyen faltas leves y muy grave, previstas en el artículo ocho, numeral uno, y artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial3, en concordancia, con el artículo trece numerales uno y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial4, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 817-2021, de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Jorge Camilo Hoyos Pinchi, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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1 Exp. Nº 332-96-AA/TC del 25 de setiembre de 1998.

2 Artículo 266.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:

5.- Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad.

11.- Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar.

3 Artículo 8.- Faltas leves

1.- Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves.

Artículo 10.- Faltas muy graves

10.- Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

4 Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones

1.- Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y en su segunda comisión, con multa.

3.- Las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro (49 meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución.

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