¿Se puede reservar el derecho a impugnar las resoluciones expedidas en audiencia? [Casación 733-2018, Tacna]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1979

Sumilla. En cuanto a la forma de interposición del recurso impugnatorio, cabe precisar que la norma habilita que esta sea de dos maneras: escrita y oral. Empero, ello no faculta a que el justiciable lo interponga de forma deliberada. Ciertamente el literal b, del inciso 1 del artículo 405 del CPP delimita a que cuando se trate de resoluciones expedidas durante el decurso de la audiencia, el recurso sea interpuesto en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

La norma no regula una fórmula de reserva del derecho al acto impugnatorio para resoluciones expedidas en audiencia conforme sí se prevé para el acto de lectura de sentencia (véase inciso 1, del artículo 401, del CPP). Por el contrario, conforme se consignó ad litteram en el párrafo precedente, de forma expresa se regula la ulterior formalización escrita del recurso impugnativo contra las resoluciones finales (conforme al caso que nos ocupa) ya interpuesto de forma oral durante la audiencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación Nº 733-2018, Tacna

LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DA CUENTA QUE EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS BROUSSET SALAS Y GUERRERO LOPEZ, Y LA JUEZA SUPREMA PACHECO HUANCAS ES COMO SIGUE:

Impugnación de resoluciones expedidas en audiencia

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada María Luisa Sosa
Gutiérrez, contra la resolución del siete de abril de dos mil dieciséis (foja dieciséis), que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), contra el auto del  treinta de diciembre de dos mil quince (foja nueve), que declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la SUNAT contra la resolución que declaró fundado el sobreseimiento del proceso a favor de María Luisa Sosa Gutiérrez y Dino Aurelio Jurado Adriazola, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas con agravantes, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Trasciende del requerimiento de acusación del veintidós de agosto de dos mil once (foja cincuenta y tres) que el marco fáctico de imputación refiere, en lo sustancial, lo siguiente:

1.1. El doce de diciembre de dos mil ocho, la División de Fiscalización del Sector Extractivo e Industrial de la Gerencia de Fiscalización Aduanera comunicó mediante el Informe de Indicios de Delito Aduanero N.º 165-2008-SUNAT-3B2100 la existencia de indicios de la comisión del delito aduanero detectado en la fiscalización de la empresa Alimentos Jurado S. A., representada por María Luisa Sosa Gutiérrez y Dino Aurelio Jurado Adriazola, durante los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.

1.2. La investigación de la entidad aduanera identificó que durante dichos años, la empresa Alimentos Jurado S. A. (a través de sus representantes), solicitó a la SUNAT el beneficio de restitución de derechos arancelarios (drawback), presentando para tal fin a la Intendencia de Aduana de Tacna una serie de solicitudes respecto a las mercancías exportadas y que consistían en productos hidrobiológicos “locos o abalones, caracol, lapa, etc., congelados o en conservas”, sustentando su pedido en las liquidaciones de compra emitidas en los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco por sus proveedores (un total de veinte proveedores), por un valor de S/2 630 903,44.

1.3. La empresa Alimentos Jurado S. A. durante el procedimiento administrativo regular declaró ante la administración tributaria que cumplió con las condiciones y requisitos para ser beneficiaria del drawback y ejecutó las fases de producción (recepción, eviscerado, limpieza, lavado, precocción) de los productos hidrobiológicos adquiridos a las personas naturales (los veinte proveedores); sin embargo, la entidad fiscalizadora detectó inconsistencias en dicho procedimiento, al no cumplir con sustentar la ejecución de todas las etapas del proceso productivo, ni demostrar la fehaciencia de la compra de materia prima, ni acreditar parcialmente la incorporación del insumo importado, ni excluir del valor del producto exportado algunos gastos conexos al transporte internacional.

1.4. Asimismo, la SUNAT Aduanas se comunicó con los supuestos veinte proveedores a fin de que presenten información y/o documentos que acrediten el contenido de los comprobantes de pago, quienes declararon que nunca realizaron operaciones comerciales con la empresa Alimentos Jurado S. A.

1.5. El perjuicio ocasionado al Estado al acogerse al beneficio del drawback habría ascendido a S/1 243 177,00.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el titular de la acción penal como defraudación de rentas de aduanas con agravantes, conforme al artículo 4 concordado con los literales E, F,  y J, del artículo 10, de la Ley N.º 28008 Ley de los Delitos Aduaneros, vigente desde el veintiocho de agosto de dos mil tres.

ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA

Tercero. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, durante la audiencia preliminar de requerimiento de control de acusación del veintidós de diciembre de dos mil quince (foja cincuenta y siete del cuadernillo supremo), dictó la Resolución número veintinueve mediante el cual declaró fundado el pedido de sobreseimiento del proceso a favor de la solicitante María Luisa Sosa Gutiérrez, extensivo a Dino Aurelio Jurado Adriazola.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por el actor civil, representado por la SUNAT, −conforme escrito del veintiocho de diciembre de dos mil quince, foja tres− quien solicitó su revocatoria y se declare infundado el pedido de sobreseimiento.

Cuarto. El citado recurso fue declarado improcedente por extemporáneo por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante Resolución número treinta y uno, del treinta de diciembre de dos mil quince (foja nueve), sobre la base de que la resolución que resolvió declarar fundado el sobreseimiento fue emitida en audiencia, ante lo cual el apelante, al ser consultado si interponía recurso impugnativo, indicó que se reservaba su derecho, es decir, no apeló en el momento indicado para la interposición del recurso, argumento que fue reforzado con lo desarrollado en el contenido de la Sentencia de Casación N.º 33-2010/Puno del once de noviembre de dos mil diez.

El actor civil cuestionó la resolución mencionada precedentemente a través del recurso de queja del dos de febrero de dos mil dieciséis (foja once).

Quinto. Por remitidos los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante auto de vista del del siete de abril de dos mil dieciséis (foja dieciséis), se declaró fundado el recurso de queja debido a que el literal b del numeral 1 del
artículo 405 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), habilita a las partes a impugnar en audiencia y luego fundamentar por escrito o posteriormente solo por escrito. Así, sostuvo que el actor civil optó por una impugnación por escrito.

Sexto. Por notificadas las partes con lo resuelto por la Sala Superior y dentro del plazo de ley, la defensa de la procesada María Luisa Sosa Gutiérrez formalizó recurso de casación excepcional mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja veinticuatro), el cual fue declarado inadmisible por Resolución número cuatro, del treinta de mayo de dos mil dieciséis (foja treinta y tres).

No obstante, el ocho de junio de dos mil dieciséis la defensa interpuso recurso de queja por denegatoria de casación.

Séptimo. Mediante resolución del siete de agosto de dos mil diecisiete (foja cuarenta y dos), esta instancia suprema declaró fundado el recurso de queja con el siguiente argumento:

Existe, pues, un interés casación derivado de la existencia de un precedente casacional y de una resolución que lo infringe, así como es menester un nuevo pronunciamiento acerca de la validez de la impugnación de la SUNAT.

Así, el expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.

ITINERARIO DEL PROCESO EN SEDE SUPREMA

Octavo. Conforme con el auto de calificación del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja treinta y cuatro) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al amparo del numeral 6 del artículo 430, del CPP, previo traslado a las partes, como es de verse de los cargos de entrega de cédulas de notificación que corren en autos (foja veintiséis del cuaderno supremo), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada María Luisa Sosa Gutiérrez, al amparo de la causal contenidas en el numeral 2, del artículo 429, del CPP.

Los agravios que sustentaron la admisión del recurso refieren lo siguiente:

El auto número veintinueve (que determina el sobreseimiento de los citados procesados) fue expedido de manera oral el veintidós de diciembre de dos mil quince, por lo que solo cabría la posibilidad de impugnación oral en el mismo acto y ulterior formalización, lo cual no sucedió ya que el recurso de apelación fue presentado el veintiocho de diciembre del citado año. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, por resolución número dos del siete de abril de dos mil dieciséis, resolvió declarar fundado el recurso de queja que presentó la SUNAT contra la resolución número treinta y uno; y, en consecuencia, procedente el recurso de apelación contra la resolución número veintinueve, aparentemente desconociendo el sentido de la Sentencia de Casación treinta y tres guion dos mil diez guion Puno.

En ese sentido, en atención a la necesidad de afirmar o reevaluar la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, se advierte que en el presente caso existe interés casacional.

Noveno. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso, conforme fluye de los cargos de notificación respectivos (fojas cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y tres del cuaderno supremo).

Posteriormente, se emitió el decreto del nueve de julio de dos mil veintiuno (foja cincuenta y uno), que señaló el cinco de agosto del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Décimo. Desarrollada la audiencia mediante el aplicativo Google Meet, se celebró la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación, corresponde dictar la presente sentencia casatoria  mediante aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó
para el dos de setiembre de dos mil veintiuno.

[Continúa…]

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