Se puede gozar de legitimidad para obrar aun cuando no se tenga el derecho o la obligación sustancial [Casación 3006-2007, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, respecto a la llamada legitimidad para obrar es necesario señalar que un sujeto puede gozar de esta aun cuando no tenga el derecho o la obligación sustancial, ya que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia de mérito no corresponde solo al titular del derecho sustancial. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso; se trata de una condición concreta que se tiene para ejercer válidamente la acción o la contradicción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3006-2007
LIMA

Nulidad de acto jurídico

Lima, 12 de noviembre del 2008.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil seis – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente; de conformidad con el Dictamen de la Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Raquel Delgado Díaz, a fojas trescientos ochenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y siete, su fecha cinco de marzo del dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y seis, su fecha tres de mayo del dos mil cinco, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; en los seguidos por María Raquel Delgado Díaz contra Florentino López Araníbar y otros, sobre nulidad de acto jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas cuarenta y ocho del presente cuadernillo, su fecha veinticinco de septiembre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación de normas de derecho material, prevista en el artículo trescientos ochenta y seis, inciso segundo del Código Procesal Civil. La recurrente ha denunciado la inaplicación del artículo VI del Título Preliminar, artículo doscientos diecinueve, inciso tercero, doscientos veinte y ochocientos noventa y seis del Código Civil y de la Ley Número diecisiete mil ciento diecinueve, señalando que si bien es cierto no ha intervenido en la celebración del contrato materia de nulidad, sin embargo, ello no significa que esté impedida de plantear la nulidad del acto jurídico que contiene dicho contrato. Agrega que existe error de derecho al considerar que por ser poseedora del predio sublitis sin conexión jurídica con el propietario, carezca de interés o de legitimidad para solicitar la nulidad del acto de disposición referido; que, como poseedora originaria del inmueble tiene interés legítimo, de carácter económico para plantear la nulidad, pues mediante dicho acto se pretende desalojarla del bien que posee por más de diez años. Concluye que por las razones expuestas se ha inaplicado las normas de derecho material de los artículos VI del Título Preliminar, artículos doscientos diecinueve, inciso tercero, doscientos veinte y ochocientos noventa y seis del Código Civil y de la Ley Número diecisiete mil ciento diecinueve.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, antes de absolver los extremos postulados en el recurso de casación interpuesto conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veintisiete de los autos, María Raquel Delgado Díaz interpone demanda a fin de que se deje sin efecto el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, de una supuesta compraventa celebrada por la Municipalidad Distrital de Lurín y Florentino López Araníbar y su esposa Annely Best Santos, sobre un terreno ubicado en la Manzana L, Lote veintitrés de la Urbanización de Propietarios Jahuay, Lurín. Manifiesta, como fundamentos de su demanda, que mediante Ley Número quince mil setecientos veintiséis, del doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el Estado adjudicó a la Municipalidad de Lurín los terrenos de libre disposición que se ubicaban en su jurisdicción; en su artículo tercero la facultó para extender títulos de propiedad a los ocupantes que acrediten derecho de posesión. Señala, asimismo, que mediante Decreto Ley diecisiete mil ciento diecinueve, del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, el Estado derogó todas las leyes de adjudicación a los Concejos Distritales; que, mediante Escritura Pública de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, la Municipalidad Distrital de Lurín en mérito de la derogada Ley Número quince mil setecientos veintiséis, celebra un contrato de compraventa con los demandados, respecto del terreno indicado en el petitorio, es decir, diecinueve años después de que salió, cuando el mismo no le pertenece. Con dicho documento Florentino Adolfo López Araníbar le ha interpuesto una demanda de desalojo por ocupación precaria, no obstante que lo viene ocupando de buena fe desde el año mil novecientos noventa y seis y cuya titulación se encuentra en trámite ante COFOPRI.

Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento ochenta y seis, su fecha tres de mayo del dos mil cinco, ha declarado fundada la demanda. Como fundamentos de su fallo ha manifestado que mediante Decreto Ley Número diecisiete mil ciento diecinueve, del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, se derogaron todas las leyes que adjudicaron a los Concejos Municipales de la república los terrenos de libre disposición del Estado ubicados en su jurisdicción. Señala también que, como se ve de la minuta de compraventa del lote sublitis (de fojas treinta y siete) el contrato se celebró el veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, después que se publicara el Decreto Ley diecisiete mil ciento diecinueve, que derogó, entre otras, la Ley quince mil setecientos veintiséis –que facultaba a las Municipalidades para vender lotes de terreno del Estado para obras de habilitación urbana– por lo que la venta se hizo cuando la Municipalidad emplazada no tenía facultad para vender. Por consiguiente, el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa materia de litis resulta celebrado por quien no estaba facultado para vender, razón por la cual el acto jurídico cuestionado está incurso en la causal de imposibilidad jurídica que como causa de nulidad está prevista por el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil.

Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado, mediante sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y siete, su fecha cinco de marzo del dos mil siete, la revoca y, reformándola, la declara improcedente, considerando que por resolución de fecha doce de diciembre del dos mil cinco, ha confirmado la resolución de fecha dos de mayo del dos mil dos [que obra a fojas treinta y uno del cuaderno de excepciones acompañado] que declara infundadas la excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción. Asimismo, señala el ad quem que, en el caso de autos la demandante no interviene en el contrato de compraventa cuya nulidad pretende, ni demuestra interés legítimo, vigente y actual en el origen del acto jurídico que contiene ese contrato, ni en sus efectos, pues su estatus es de poseedora sin conexión jurídica ni con el atribuido propietario, ni con la Municipalidad de Lurín, ni con el Estado a quien ella considera propietario del inmueble. Agrega que la falta de legitimidad y de interés para obrar son causales de improcedencia de la demanda, conforme a los incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.

Cuarto.- Que, la recurrente ha interpuesto recurso de casación denunciando la inaplicación de los artículos VI del Título Preliminar, doscientos diecinueve, inciso tercero, doscientos veinte y ochocientos noventa y seis del Código Civil y de la Ley Número diecisiete mil ciento diecinueve. En tal sentido corresponde señalar, en principio, que la causal de inaplicación de normas derecho material se presenta cuando el juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de normas determinadas, no obstante lo cual no las aplica. Es decir, el juez ignora, soslaya las normas pertinentes.

Quinto.- Que, para determinar si alguna de las normas denunciadas por la recurrente resulta pertinente a la relación fáctica establecida en la sentencia impugnada, es necesario examinar dicha relación. En tal orden de ideas, se advierte que el ad quem ha establecido que la demandante, ahora recurrente tiene la calidad de poseedora del bien sublitis. Esta conclusión concuerda con la afirmación de la demandante respecto a que viene ocupando el terreno sublitis y que inclusive se encuentra en trámite la titulación del mismo a su favor; asimismo, concuerda con lo afirmado por el codemandado López Araníbar, quien en su contestación señala que la demandante es poseedora del inmueble, si bien alega que tal posesión es ilícita.

Sexto.- Que, el artículo VI del Título Preliminar del Código Sustantivo, establece que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Por otro lado, concordante con esta norma, el artículo doscientos veinte del mismo cuerpo normativo prescribe que la nulidad (absoluta de acto jurídico) a que se refiere el artículo doscientos diecinueve puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

Sétimo.- Que, respecto a la llamada legitimidad para obrar es necesario señalar que un sujeto puede gozar de esta aun cuando no tenga el derecho o la obligación sustancial, ya que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia de mérito no corresponde solo al titular del derecho sustancial. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso; se trata de una condición concreta que se tiene para ejercer válidamente la acción o la contradicción.

Octavo.- Que, con respecto al interés para obrar debe manifestarse que se trata de un interés jurídico sustancial particular y concreto, que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que emita sentencia respecto a las pretensiones invocadas en la demanda; es decir, hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda y el demandado para contradecirla.

Noveno.- Que, este Supremo Colegiado estima que tanto el interés para obrar como la legitimidad para obrar están ínsitas en el contenido de las normas anteriormente glosadas, esto es, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y doscientos veinte del mismo, cuya inaplicación ha denunciado la recurrente en el recurso sub examine. Es decir, ambas normas aluden tanto al interés para obrar como a la legitimidad para obrar.

Décimo.- Que, en el caso de autos, el ad quem ha establecido la calidad de poseedora de la demandante, tal como se ha glosado anteriormente; esta calidad le otorga legitimidad para obrar en el presente proceso; asimismo, en tanto que en el proceso de desalojo instaurado por Florentino López Araníbar, sufre (la demandante) la amenaza de ser despojada de la posesión que ejerce, se advierte que también ostenta interés para obrar, puesto que de no ejercitar la presente acción corre el peligro de ser privada de su posesión. Por consiguiente, se advierte que la demandante ostenta legitimidad e interés para obrar, de conformidad con los artículos VI del Título Preliminar y doscientos veinte del Código Civil, por lo cual se verifica el supuesto de hecho de estas normas mencionadas, siendo las mismas más aplicables al caso de autos; en consecuencia, se verifica la causal material denunciada.

Undécimo.- Que, por tanto, corresponde al ad quem pronunciar sentencia de fondo que resuelva las pretensiones formuladas en la demanda. En tal orden de ideas, no obstante estimarse fundado el recurso por causal sustantiva, en cuyo caso, en principio se debería emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos corresponde proceder al reenvío, por cuanto, al ser necesario emitir decisión con una debida valoración de los hechos y medios probatorios, es a las instancias de mérito a quienes compete tal oficio, el mismo que ajeno a la labor casatoria, la cual debe circunscribirse estrictamente a los fines establecidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas,

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Raquel Delgado Díaz, por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y siete, su fecha cinco de marzo del dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y seis, su fecha tres de mayo del dos mil cinco, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo del asunto ventilado en el proceso, conforme a lo expuesto precedentemente; DISPUSIERON la Publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Raquel Delgado Díaz contra Annely Best Santos y otros sobre nulidad de acto jurídico, Vocal Ponente Señor Miranda Molina; y los devolvieron.

S.S.
TICONA POSTIGO,
SOLÍS ESPINOZA,
PALOMINO GARCÍA,
CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA.

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