Fundamento Destacado: Cuarto: Que, en el presente caso, se ha aplicado adecuadamente el referido artículo del Código Civil por cuanto la Sala de mérito ha determinado que el demandante ha demostrado indubitablemente su derecho de propiedad y por ende el de la posesión, por tener un título inscrito en los Registros Públicos que a la fecha no ha sido declarado judicialmente su invalidez.
Quinto: Que, por otro lado, el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil no puede ser aplicado en autos por cuanto tal como ha concluido la sentencia de vista, el demandante actuó de buena fe de lo que se advierte que no se ha demostrado con prueba el abuso del derecho, más aún, si el demandante es propietario legítimo mal podría cometer actos abusivos en contra de una persona que no es propietario legítimo del bien materia de litis.
CAS. N° 2531-2000 HUAURA
Lima, doce de noviembre del dos mil dos.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales; Vásquez Cortez; Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egusquiza Roca y Gonzáles Muñoz; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos veinte por doña Eufemia Quispe Solorzano Viuda de Soto contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cinco de fecha veinte de julio del dos mil que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos treinticuatro su fecha cinco de mayo del dos mil que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Clemente Teobaldo Pacheco Villanueva con doña Eufemia Quispe de Soto y otros sobre Mejor Derecho a la Propiedad y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
A fojas treinticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha siete de junio del dos mil uno se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de aplicación indebida de los artículos novecientos veintitrés y mil ciento treinticinco del Código Civil.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, en relación a la denuncia por aplicación indebida del artículo novecientos veintitrés el Código Civil, señala la recurrente que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta la mala fe y dolo con la que actuaron los co-demandados Cira Medarda Solórzano y Daniel Francisco Ugalde Celis puesto que luego de haber vendido por simulación el predio materia de la presente acción al demandante interponen demanda sobre mejor derecho a la propiedad y nulidad de acto jurídico señalando la impugnante que debe aplicarse el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil.
Segundo: Que, al respecto, es necesario precisar que la propiedad es el derecho real por excelencia que una persona tiene sobre un bien, en virtud del cual puede ejercer el más amplio poder de goce, es decir, encierra todas las facultades que es posible tener sobre un bien como usar, disponer, reivindicar y todo poder de utilización dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Tercero: Que, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil en concordancia con el artículo setenta de la Constitución Política del Estado establece que el derecho de propiedad debe ser ejercido en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
Cuarto: Que, en el presente caso, se ha aplicado adecuadamente el referido artículo del Código Civil por cuanto la Sala de mérito ha determinado que el demandante ha demostrado indubitablemente su derecho de propiedad y por ende el de la posesión, por tener un título inscrito en los Registros Públicos que a la fecha no ha sido declarado judicialmente su invalidez.
Quinto: Que, por otro lado, el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil no puede ser aplicado en autos por cuanto tal como ha concluido la sentencia de vista, el demandante actuó de buena fe de lo que se advierte que no se ha demostrado con prueba el abuso del derecho, más aún, si el demandante es propietario legítimo mal podría cometer actos abusivos en contra de una persona que no es propietario legítimo del bien materia de litis.
Sexto: Que, en relación a la denuncia de aplicación indebida del artículo mil treinticinco del Código Civil refiere la recurrente que la sentencia se basa en un contrato de compra venta fraudulento cuya escritura pública ha sido obtenida a través de la comisión de un delito con infracción de los artículos doscientos cuarentitrés y doscientos cuarenticuatro del Código Procesal Civil debiendo aplicarse los artículos ciento setentiséis y ciento veintiuno del Código Procesal Civil.
Sétimo: Que, al respecto, el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil establece el orden de preferencia en caso de concurrencia de acreedores sobre un mismo bien inmueble: a) el acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito b) en defecto de inscripción, el acreedor cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua y c) a falta de título inscrito y de documento de fecha cierta, el acreedor cuyo título conste de documento privado más antiguo. La misma regla se aplicará si todos los acreedores han celebrado un acto o contrato verbalmente.
Octavo: Que para que se configure el mejor derecho que otorga la preferencia es necesario la concurrencia de la buena fe y la inscripción en el registro de la propiedad inmueble, porque el adquiriente que obra de mala fe en el momento de celebrar el acto jurídico o en el momento de inscribirlo en el registro o en ambos momentos, conociendo la obligación asumida por el deudor, carece de tutela jurídica, supuestos que se han dado en el presente caso, pues la Sala de mérito ha determinado que el demandante ha probado su buena fe en la adquisición y en la inscripción del inmueble denominado Ayllón Alto.
Noveno: Que en el caso sub judice, se ha denunciado la infracción del artículo mil ciento treinticinco del Código Civil y se ha especificado que no se ha aplicado los artículos ciento setentiséis y ciento veintiuno del Código Procesal Civil, normas que son de orden procesal, de lo que se puede advertir que el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil se adecua a los hechos fácticos materia de litis, por haberse probado la propiedad con justo título del demandante y que en materia casatoria y por la casual invocada no se puede amparar la infracción de normas de carácter procesal. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos veinte por doña Eufemia Quispe Solorzano Viuda de Soto contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cinco de fecha veinte de julio del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Clemente Teobaldo Pacheco Villanueva con doña Eufemia Quispe Solorzano Viuda de Soto y otros sobre Mejor Derecho a la Propiedad y otro; y, los devolvieron.
S.S. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; EGUSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ.
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