Fundamento destacado: 6.13 Al respecto, cabe precisar a la impugnante que si bien obra en autos que el señor Genaro Alonso Gulerminio Muñoz, se presentó en la comparecencia, conforme se ha señalado en el Acta de Infracción y ha sido reconocido por la propia impugnante no portaba la Carta Poder, lo que resulta contrario a lo señalado en el literal c) del numeral 7.13.2.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII que establece: “c) El apoderado acredita sus facultades al mostrar su Documento de Identidad, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente que indique su condición como tal y las facultades con las que cuenta o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho privado o público, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente.” En ese sentido, la presentación posterior de dicho documento a través de la mesa de partes, no la exime de responsabilidad, pues la impugnante debió actuar con la debida diligencia y enviar a su apoderado con los documentos que acrediten su representatividad; configurándose así la infracción a la labor inspectiva, la cual tiene naturaleza insubsanable.
6.14 Ahora, en cuanto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 15 de enero de 2021, la impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador que el señor Genaro Alonso Gulerminio Muñoz, ya se encontraba apersonado; sin embargo, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores, la Carta Poder presentada, señala textualmente que se le otorgaba representación para intervenir en la comparecencia fijada para el día 11 de enero de 2021; fecha distinta a la de esta nueva comparecencia; por lo que, esta Sala coincide con el análisis realizado por el Intendencia, toda vez que, el poder otorgado al apoderado no se realizó de manera general sino específica
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la GESTIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 423-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 189-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE : GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Lima, 03 de mayo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2902-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 06 de agosto de 2021 ( en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 11 de enero de 2021 a las 16:15 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 15 de enero de 2021 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ha considerado como un vicio no trascendental el error cometido en el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, al indicar que el señor NESTOR MIGUEL BENITES CARRASCO fue quien se presentó a la diligencia de comparecencia con la finalidad de actuar en calidad de apoderado; cuando dicha persona no es su trabajador, ni apoderado de su representada; por lo que, considera que no se ha analizado correctamente las actuaciones de comparecencia ni la documentación que ha presentado.
ii. Refiere que, si bien el inspector tiene la facultad de decidir cómo realizar sus requerimientos de información; también es cierto que, ante una situación de emergencia sanitaria el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, establece que las actuaciones inspectivas se pueden realizar a través de requerimientos de información, utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones para evitar el contagio del COVID-19 y que el inspector comisionado no tuvo en cuenta que la oficina principal se encuentra en Lima y la sucursal debe coordinar previamente toda la documentación con la sede central. Manifiesta que, el día 11.01.2021, fecha en que se llevaría a cabo la primera comparecencia, si bien su representante acudió a la diligencia; fue debido a una descoordinación que no pudo exhibir Carta Poder; razón por la que no pudo participar en la diligencia, pero que una vez superado el impase presentó vía mesa de partes la Carta Poder y la Vigencia de su representante legal, junto con la documentación solicitada; hecho que ha quedado acreditado en el Acta de Infracción.
iii. Respecto a la segunda infracción a la labor inspectiva, refiere que posteriormente el inspector comisionado notificó a su representada otro requerimiento de comparecencia; y por tanto su representante acudió el día 15.01.2021 con su Carta Poder; documento que no fue aceptado por el inspector de trabajo, porque no contaba para la fecha de esa diligencia, sin tener en cuenta que en el expediente administrativo ya se encontraba apersonado el apoderado de su representada, conforme a la Carta Poder que se había presentado por mesa de partes; por lo que, el inspector comisionado ha dejado de lado los principios de razonabilidad, informalismo y eficacia contenidos en el TUO de la Ley N° 27444; además de indicar que, considera que el error en la fecha de la Carta Poder que presentó su apoderado en la segunda comparecencia, no debería ser motivo de rechazo de la misma; más aún cuando en el expediente administrativo ya se encontraba la vigencia de poder de su Gerente y la carta que indicaba los datos y facultad de esa persona para entregar la información solicitada, lo cual era el objetivo de la inspección.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una serie de principios, sin llegar a precisar cuál ha sido la afectación concreta que se le habría causado; de modo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde a este despacho desestimarlo.
ii. Si bien es cierto que en el Informe Final de Instrucción se cometió un error al consignar como nombre del apoderado del sujeto responsable al señor NESTOR MIGUEL BENITES CARRASCO, en lugar de colocar el nombre del señor GULERMINO MUÑOZ GENERO ALONSO, quien fue la persona que se presentó a las diligencias de comparecencia en calidad de apoderado del sujeto responsable; este Despacho ha evidenciado que la autoridad sancionadora oportunamente se percató de tal error y procedió a corregirlo, conforme se aprecia de lo indicado en los numerales 3.4.3.7 y 3.4.4.7 de la resolución apelada. Además, resulta necesario explicar al sujeto responsable, que la corrección o rectificación del error cometido en el Informe Final de Instrucción, fue posible de realizar por la autoridad sancionadora; en atención a que se percató de que el error en cuestión, fue un simple error de carácter material que, básicamente consisten en equivocaciones en tipeo o transcripción de ciertos datos, cometidos durante la elaboración del documento; los cuales de ninguna forma llegaron a viciar de nulidad todo lo actuado como alega el sujeto responsable.
iii. En el presente caso, resulta aplicable el principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado, regulado en el numeral 5) del artículo 2° de la Ley N° 28806; en virtud del cual, durante el ejercicio de sus competencias inspectivas, se le garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida; y es por tal motivo, que el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en ningún momento le ha prohibido el uso de actuaciones presenciales al personal inspectivo; por lo que, este Despacho no observa que haya existido ninguna vulneración a las disposiciones establecidas en el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII; el mismo que, al igual que a la Ley y el Reglamento de Inspección del Trabajo dejan a consideración del personal inspectivo la realización de comparecencias en forma presencial.
iv. Respecto a su inasistencia a la primera comparecencia del día 11.01.2021, es preciso señalar que, en su escrito de apelación el sujeto responsable ha indicado que: “lamentablemente por una descoordinación no pudo exhibir la carta Poder, razón por la que no participó de la diligencia”; manifestación que, evidencia que el sujeto inspeccionado reconoce que no contaba con la documentación adecuada al momento de la comparecencia; lo que confirma su inasistencia a la misma; y en ese a pecto, no se podría justificar y/o trasladar la responsabilidad a la administración respecto a la descoordinación o falta de gestión con el área correspondiente para que el día y hora programado, pudiera presentarse su apoderado exhibiendo la documentación necesaria para acreditar su representación; más aún, cuando la notificación a la diligencia de comparecencia se realizó desde el día 30.12.2020; fecha que le concedió al sujeto responsable un tiempo prudencial y razonable de 05 días de anticipación para que pudiera realizar las gestiones y tramites respectivo.
v. Se evidencia que el día 15.01.2021, el señor GENARO ALONSO GULERMINIO MUÑOZ identificado con DNI N° 40740730 se apersonó por segunda vez ante el inspector comisionado, y si bien en esta ocasión, dicha persona presentó una Carta Poder firmada por el Gerente del sujeto responsable y le delegaba poder; de la revisión de su contenido, advirtió que la referida carta, le otorgaba representación para intervenir en la comparecencia fijada para el día 11.01.2021; fecha distinta a la de esta nueva diligencia de comparecencia y que ya había pasado.
1.6 Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1090-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: sueldos y salarios, gratificaciones, pago de bonificaciones), Hostigamiento y Actos de Hostilidad (sub materia: Otros Hostigamientos), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS).
[2] Notificada a la inspeccionada el 08 de noviembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”