Fundamento destacado.- Décimo octavo: Lo expuesto permite colegir que la actora efectivamente no se presentó a laborar en la ciudad de Lima el tres de septiembre de dos mil catorce, tal como lo dispuso la empleadora; no obstante, la conducta de la demandante, conforme al análisis de los actuados, se debió a la forma desproporcionada con la que actuó la empleadora al ordenar su traslado de un lugar a otro del país, sin brindarle detalles de su nueva situación laboral, esto es si cumpliría las mismas funciones, si la remuneración sería la misma o si iba a recibir una suma dineraria adicional por el cambio del lugar, teniendo en cuenta que en la ciudad de Lima el costo de vida es más alto que en algunos lugares del interior del país.
Sumilla: Reposición por despido fraudulento. La extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser debidamente acreditado con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4735-2017, LAMBAYEQUE
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número cuatro mil setecientos treinta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting S.A., mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, corriente de fojas seiscientos uno a seiscientos doce, que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Yojany Marisol Millones Huertas, sobre reposición por despido fraudulento.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 22°y 24°, y literal h) del articulo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cuatro, la actora pretende que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fuera objeto y se ordene su reposición; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las que se devenguen, más el pago de costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, declaró infundada la demanda, al considerar básicamente lo siguiente: i) se acreditó en autos la inexistencia de despido fraudulento, por cuanto la Carta de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce dirigida a la parte demandadas por el apoderado de Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú, que corre a fojas cuatrocientos sesenta y uno, se sustenta en el decrecimiento de llamadas atendidas y registros gestionados, cuyo reporte y balance durante los años dos mil once al dos mil catorce, permitiendo dilucidar que la cobertura del servicio prestado por la demandada, efectivamente se ve restado a los intereses del comitente y que por razones de rentabilidad decidió resolver la relación contractual; siendo así, al considerar la actora que se ha efectuado un despido fraudulento al no seguirse las formalidades establecidas, y en el caso de autos consta que la demandada comunicó al personal que ante el cierre inminente de la plataforma en la ciudad de Chiclayo, otorgaba como alternativa su desplazamiento de los trabajadores hacia otra ciudad, hecho acreditado con el acta de ocurrencia de hechos inserta de folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cuatro, sin que la actora deje constancia de su oposición a la invitación de desplazamiento; ii) el desplazamiento de la demandante a un lugar distinto al que prestaba labores de manera habitual obedece a un ejercicio del ius variandi de su empleadora debidamente justificado, más aun si se ha consignado tal posibilidad en el contrato de trabajo, exactamente en la cláusula segunda, que suscribió la demandante; iii) la demandante ha incurrido en falta grave al negarse a recibir las órdenes por escrito impartidas por Adecco, así como la suma de dinero para trasladarse a la ciudad de Lima y continuar con la relación laboral; considerando que su conducta evidencia el incumplimiento de su obligación; asimismo la demandante no refutó dicha falta, o expresó haberse opuesto al planteamiento de nuevas condiciones laborales; por ende, al exigírsele su desplazamiento hacia la ciudad de Lima y no cumplir con sustentar las razones extra laborales que impedían su desplazamiento; no existe justificación válida que desvirtúe haber incurrido en la comisión de falta grave, tanto más si no realizó el descargo respectivo; iv) no se advierte que la demandada haya hecho uso del ejercicio abusivo de su facultad de dirección, menoscabando o denigrando los derecho de la actora, la demanda deviene en infundada al no evidenciarse vulneración al derecho al trabajo; v) la demandante no ha demostrado de qué forma la vinculación empresarial que alega ha conllevado al despido fraudulento que alega, tanto más si Adecco Perú S.A. se dedica a la intermediación y la empresa para la cual laboró la demandante (Adecco Consulting) se dedica a la tercerización, tal como fueron las labores desarrolladas en calidad de tele operadora; vi) el hecho que la demandante se considere que tenía una relación laboral a plazo indeterminado no la exonera de la comisión de falta grave de abandono injustificado de trabajo, en tal sentido se considera que no ha existido despido fraudulento sino la extinción de la relación laboral por falta grave, sin merecer mayor análisis la condición laboral de la demandante; y, vii) la demandante no acredita que se encuentre afiliado al Sindicato de Trabajadores de la demandada ni mucho menos que se hayan efectuado actividades sindicales que hayan perturbado el desarrollo de las labores con la demandada, ni de qué manera este hecho (formación del sindicato de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce) tenga vinculación con la comisión de falta grave que se le imputa, tanto más si en su oportunidad no ha efectuado los descargos a la falta imputada.
c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, en consecuencia ordenó que la demandada proceda a reponer a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido injustificado, o en uno del mismo nivel, con los mismos derechos y deberes que le asiste a un trabajador de naturaleza permanente de la demandada, asimismo declaró improcedente el pago de remuneraciones dejadas de percibir y las que devenguen hasta la conclusión del proceso e Infundada la demanda contra la empresa Adecco Perú S.A.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: El artículo de la disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia, respecto a la causal bajo examen, está relacionado a determinar si el traslado de la demandante a un lugar diferente a aquel en el que prestaba habitualmente sus servicios, es decir de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, se encuentra debidamente motivado, dentro de los criterios de razonabilidad o no, de acuerdo a la facultad del empleador prevista en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Alcances sobre la subordinación
Quinto: El elemento de subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla.
Por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto[1]. En cuanto al poder de dirección del empleador, Wilfredo Sanguineti Raymond[2] sostiene que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento.
Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento.
Precisiones respecto al ius variandi
Sexto: El ius variandi que detenta el empleador le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador.
Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral[3]. En relación al lugar de la prestación de servicios, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso, la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulta de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales.
En el orden de ideas, corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el mismo cambio.
Respecto a lo anotado es ilustrativa la Casación N° 628-2003 Ica, que señala:
“Si bien se reconoce la facultad del empleador de transferir al trabajador de un lugar a otro, sin embargo tal facultad no es ilimitada sino que subordina al cumplimiento de determinados requisitos, destacándose que tal traslado no debe constituir perjuicio al trabajador”.
En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que existan razones justificadas para ello, y que no se desmejoren las condiciones del trabajador.
Análisis en el caso concreto
Sétimo: La demandada sostiene en su recurso de casación que el mandato de desplazamiento de la trabajadora de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, contenido en la Carta del once de setiembre de dos mil catorce, se sustenta en la causa objetiva razonable de la resolución del contrato de locación de servicios por parte de la empresa Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú (antes denominada Eurocen Europea de Contratas), que se produjo el treinta y uno de agosto de dos mil catorce[4].
Bajo esa premisa, es necesario citar el documento emitido por la mencionada empresa Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú del día veintisiete de junio de dos mil catorce, cuya recepción por la empresa demandada ocurrió el veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre a fojas cuatrocientos sesenta y uno, que señala: “(…) Al respecto debemos informarles que por razones de índole comercial y, de acuerdo a lo pactado en el segundo párrafo de la Cláusula Sexta del mencionado contrato; nos vemos en la necesidad de resolver unilateralmente nuestra relación contractual la cual se materializará el 31 de agosto del año 2014 (…)”
Octavo: De lo anotado se tiene que si bien la modificación introducida respecto al lugar del trabajo de la demandante encuentra inicialmente justificación por haberse resuelto el contrato de locación de servicios celebrado con la empresa Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú, también es verdad que la facultad de modificación del contrato debe serlo dentro de criterios de razonabilidad y velar porque el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales, supuestos que no han sido cumplidos por la parte demandada por lo siguiente:
– No es razonable que si la demandada tenía conocimiento de la extinción del contrato con la empresa Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú el veintisiete de junio de agosto de dos mil catorce[5], recién modifique el contrato del demandante, ordenando su traslado a otra ciudad del Perú, supuestamente el veintinueve de agosto del mismo año, más de dos meses después.
– No se acredita que la demandada haya tomado las medidas necesarias para que el demandante no sufra perjuicios económicos, teniendo presente que el mandato de la empleadora implicó un traslado de una ciudad a otra del país, por lo que debió justificar aquella previsión mediante medios probatorios, lo que no se agota de ser el caso con otorgar vía reintegro un monto dinerario para el traslado dispuesto, toda vez que un traslado de la ciudad de Chiclayo a Lima no solo genera gastos de movilidad, sino también de otra índole, como vivienda y alimentación.
– En ese contexto, la orden de desplazamiento del demandante de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima no se ubica dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Noveno: Por lo mismo, el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en infundada la causal examinada.
Sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 2224°, y literal h) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
[Continúa…]
[1] NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, páginas 35-36.
[2] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y Librería Jurídica Grjley, 2013, página 124.
[3] Casación Laboral número 8283-2012, Callao.
[4] Lo expuesto se verifica a fojas 466.
[5] Según fluye de la documental de folios 461