Fundamento destacado: Décimo. En cuanto a que los magistrados corrigieron la acusación (argumento que sustentó la defensa del procesado en audiencia), esto es, el error en el nombre del procesado (se consignó Jaime Duarte Herrera Delgado), tampoco importa la afectación de imparcialidad, pues del tenor de aquella se aprecia que se refieren al encausado, lo cual debe ser subsanado en la etapa correspondiente; entonces, tampoco existen, en este sentido, razones fundadas para dudar de la imparcialidad de los magistrados.
Sumilla: Infundada la recusación. Los argumentos del recusante no constituyen datos objetivos que generen duda razonable respecto a la imparcialidad de los juzgadores; por lo tanto, se garantiza al justiciable el derecho a un juez imparcial y no se pone en cuestionamiento la transparencia del proceso. Debe rechazarse la recusación planteada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 647-2021 LIMA NORTE
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jhimy Eduardo Zeta Reyes contra el auto del once de febrero de dos mil veintiuno (foja 67), emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró inadmisible la recusación formulada contra los jueces superiores que integran la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doctores Huaricancha Natividad, Ocares Ochoa y Gutiérrez Villalta, en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y. A V. D. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del encausado Jhimy Eduardo Zeta Reyes, en el recurso de nulidad (foja 85), denunció la infracción de su derecho de defensa en conexión con el debido proceso, puesto que:
1.1. Se solicitó prueba que respalde la recusación, pero no es exigible ni posible obtenerla para la defensa, al encontrarse esta, en poder de los recusados.
1.2. Los magistrados recusados perdieron imparcialidad porque, en la audiencia del dos de febrero del dos mil veintiuno, señalaron un hecho inexacto, esto es, que el procesado recurrente fue debidamente emplazado en el penal de Lurigancho con la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, cuando existe un audio de la secretaria de Sala en que señala que el imputado solo fue notificado con la resolución que convocaba a audiencia para el dos de febrero del presente año. El referido audio se encontraba en poder de los recusados y no del abogado defensor del procesado, por lo que era a los magistrados recusados a quienes correspondía introducir dicha prueba.
1.3. El acta de audiencia del dos de febrero de dos mil veintiuno fue notificada al correo electrónico del defensor del procesado el ocho de febrero del referido año, a fin de ser aprobada en audiencia del diez de febrero del mismo año, pero la notificación al abogado del recurrente no fue realizada de manera formal.
1.4. Además, el once de febrero de ese año, el recurrente presentó por Mesa de Partes una copia del Acta de la audiencia del dos de febrero sin firmas, pero se omitió valorarla y se declaró inadmisible la recusación deducida.
1.5. Por otro lado, en la audiencia del dos de febrero último, los vocales recusados decidieron subsanar el vicio de nulidad que contiene la acusación fiscal.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme se desprende de los actuados, la defensa del acusado Jhimy Eduardo Zeta Reyes formuló recusación (foja 46) contra el Colegiado de la Tercera Sala Penal de Apelaciones el cinco de febrero del presente año, toda vez que duda de la imparcialidad de estos por cuanto: i) no le notificaron con la acusación, el dictamen ampliatorio ni el auto de enjuiciamiento, respecto de lo cual dedujo nulidad, pero fue declarada infundada; asimismo, ii) las señoras magistradas Huaricancha Natividad y Ocares Ochoa emitieron sentencia condenatoria efectiva contra el procesado en el Expediente número 5548-2015, y pese a concederse el recurso de nulidad, este no se tramitó.
Tercero. Es así que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente, mediante la cuestionada resolución del once de febrero de dos mil veintiuno (foja 67), señaló que la recusación se planteó dentro del plazo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales, del mismo modo que los jueces emitieron el informe respectivo, pero no se acompañaron los medios de prueba pertinentes por lo que la recusación fue declarada inadmisible.
Cuarto. La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o la inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú—. Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad[1] .
Quinto. Como indica el Tribunal Constitucional, la imparcialidad se deriva del principio general del debido proceso, que debe desarrollarse dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes. Así, la materia se encuentra ampliamente desarrollada en los estamentos internacionales, en los que se indica que todo procesado tiene derecho a que su juicio se conozca y desarrolle por un juez imparcial, que no solamente debe estar aislado de cualquier tipo de presión externa, sino que, además, debe estar también libre de cualquier prejuicio respecto al caso concreto.
[Continúa…]