Fundamento destacado: 2.1.- Por escrito de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve, subsanada de fojas cuarenta y cinco a cincuenta, se interpone la demanda de obligación de hacer, a efecto que se ordene al banco demandado Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, que habilite en su sistema el contrato N.° 0000029251 para poder pagar las cuotas pendientes de pago de acuerdo al cronograma establecido mediante Escritura Publica N.° 3788, a partir de la cuota N.° 25 hasta la cuota N.° 37, más la opción de compra.
2.4.- El apelante manifiesta que, los artículos 1148, 1150 y 1326 del Código Civil no son de aplicación al presente caso, ya que el banco ha actuado en ejercicio regular del derecho, -artículo 1971-, ante el incumplimiento de los demandantes en sus obligaciones conforme al contrato de arrendamiento financiero y las normas vigentes y se dieron por vencidas las obligaciones, lo que es reconocido por los propios demandantes en los puntos 3.3 y 3.4 de los hechos del petitorio; al respecto, de la Escritura Pública N.° 3270, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, sobre arrendamiento financiero celebrada entre Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (locadora), y Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (arrendataria), como de la Escritura Pública N.° 3788, de modificación de arrendamiento financiero de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que obran de fojas siete a veintiuno, se desprende que ambas partes convinieron en la cláusula décimo novena (de la resolución), literal 19.1, que: “Sin perjuicio de las causales resolución, señaladas en las cláusulas anteriores, la locadora podrá dar por resuelto el presente contrato, automáticamente, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, en los siguientes casos: a) Si la arrendataria incumpliera con el pago de cualquier obligación dineraria derivada de este contrato”, mientras que en el literal 19.2, se ha convenido que: “para que opere la resolución, será suficiente que la locadora envíe una comunicación a la arrendataria al domicilio contractual indicado en el anexo I, manifestándole que se ha producido la resolución del contrato e indicándole la causal en que ha incurrido así como los conceptos y montos exigibles de acuerdo con lo establecido en el numeral siguiente. La resolución operará de forma automática y de pleno derecho desde el momento de la entrega de la referida comunicación en el domicilio contractual de la arrendataria”, pues de acuerdo al cronograma de pagos que forma parte de la escritura pública de modificación de arrendamiento de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la cuota 25 vencía indefectiblemente el uno de agosto del año dos mil dieciocho, y si bien la entidad demandante reconoce que, algunos de sus clientes, no cumplieron con depositarle dinero que le adeudaban en su cuenta de ahorros, razón por la cual no pudo debitar la cuota del cronograma, afirmación que se desprende de los fundamentos de hecho del petitorio de la demanda, párrafo 3.4., la misma se toma como declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código adjetivo; es decir, la entidad demandante habría incumplido con depositar y/o pagar la cuota 25 en el plazo estipulado en el en el cronograma de pagos del contrato (que venció el uno de agosto del año dos mil dieciocho); pese a ello, la demandada Scotiabank no acredita con documento y/o instrumento alguno haber hecho uso de su derecho de la cláusula resolutoria conforme al literal 19.2 de cláusula diecinueve del contrato de arrendamiento; es decir, que a la fecha que la entidad demandante Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada le cursara las dos “carta notarial” de fecha dos de febrero de dos mil diecinueve (fojas veintidós y veintitrés) tanto en su domicilio de la localidad de Lima como esta ciudad, y si bien de su contenido no se aprecia cargo de recibido, la demandada Scotiabank, en su escrito de contestación a la demanda, del ofertorio de medios probatorios, punto 3, ha confirmado que fueron recibidas el cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve, de cuyo contenido se le comunica al banco Scotiabank que, no puede realizar el pago de las cuotas, pues no aparece en el sistema, indicándole en ventanilla que el contrato está resuelto; es más, del documento de “requerimiento de pago” de fecha tres de abril de dos mil diecinueve (fojas veintinueve), dirigida por la demandada banco Scotiabank a la ahora demandante Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante el cual se le hace recordar que su obligación con Scotiabank Perú, aún sigue pendiente de pago; (…) Para evitar dicha situación, es necesario que efectúe el pago en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas (…); lo que no se equipara a una resolución de contrato, todo ello le habría motivado la interposición de la presente demanda ingresada por CDG de la Corte el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (fojas uno y treinta y nueve), requiriendo al banco Scotiabank que se le habilite en su sistema el contrato N.° 0000029251, para poder pagar las cuotas pendientes de pago de acuerdo al cronograma establecido en el contrato de arrendamiento financiero, posterior a ello, recién mediante “carta notarial” y anexo (fojas ochenta y cinco y ochenta y seis) notificada a Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el día treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, la demandada banco Scotiabank resuelve el contrato de arrendamiento financiero; por lo que, este colegiado concluye que la entidad demandada no ha ejercido su derecho conforme al artículo 1971 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
TRANSPORTES FACUMA E.I.R.L.
SCOTIABANK PERU S.A.A.
OBLIGACIÓN DE HACER
JUEZA 1JEC: SHELAH GALAGARZA PEREZ
ESPECIALISTA LEGAL: PAOLA BENAVIDES ZÚÑIGA
CAUSA N.º 03484-2019-0-0401-JR-CI-01
SENTENCIA DE VISTA N.° 95-2022
RESOLUCIÓN N.° 25 (OCHO-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, marzo dieciocho.
I.- VISTOS: En audiencia pública virtual y los antecedentes del proceso.
1.1. De la resolución materia de apelación: La sentencia número treinta y ocho guión dos mil veinte guión 1JC/CSJAR, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que obra de fojas ciento tres a ciento diez, que declara fundada la demanda sobre obligación de hacer, interpuesta por Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Lucia Ccupa Machaca, en contra de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta ordeno: Que la demandada habilite en su sistema el contrato N.° 0000029251 a efecto que la demandante ejecute la prestación que tenía a su cargo; es decir, el pago de la cuota N.° 25 en adelante, bajo los términos pactados en el contrato de arrendamiento financiero celebrado.
1.2.- Control de admisibilidad del recurso impugnatorio: La sentencia materia de apelación fue notificado a la entidad demandada, el día quince de junio de dos mil veinte, como se aprecia de la notificación electrónica de fojas ciento once, habiendo interpuesto recurso de apelación el día veintitrés de junio de dos mil veinte, como se aprecia del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ícono escritos digitalizados del presente expediente; es decir, dentro del plazo legal establecido en el artículo 556 del Código Procesal Civil, ello en razón que mediante Resoluciones Administrativas N.° 115-2020-CE-PJ, N.° 117-2020-CE-PJ, N.° 118-2020- CE-PJ, N.° 061-2020-P-CE-PJ, N.° 062-2020-P-CE-PJ y N.° 157-2020-CE-PJ, en concordancia con los Decretos Supremos N.° 004-2020-PCM, N.° 051-2020-PCM, N.° 064-2020-PCM, N.° 075-2020-PCM y N.° 083-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte el cual se prorrogó inicialmente hasta el treinta de junio de dos mil veinte. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N.° 179-2020 CE-PJ y N.° 000205-2020-CE-PJ, se dispone suspender las labores del Poder Judicial; así como los plazos procesales y administrativos de conformidad a los Decretos Supremos N.° 116-2020-PCM y N.° 135-2020-PCM, sólo en los órganos jurisdiccionales y administrativos de los Distritos Judiciales que se encuentran ubicados en las jurisdiccionales de los departamentos de Arequipa y otros debidamente detallados en los dispositivos legales antes indicadas, desde el uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil veinte; por tanto, es admisible y viable el pronunciamiento del órgano revisor.
1.3.- Determinación de la pretensión impugnatoria: Por escrito de fojas ciento quince a ciento veintitrés, el apoderado-abogado de la demandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, aduciendo como fundamentos que: a) Los artículos 1148, 1150 y 1326 del Código Civil no son de aplicación al presente caso, ya que el banco ha actuado en ejercicio regular del derecho, -artículo 1971-, ante el incumplimiento de los demandantes en sus obligaciones conforme al contrato de arrendamiento financiero y las normas vigentes y se dieron por vencidas las obligaciones, lo que es reconocido por los propios demandantes en los puntos 3.3 y 3.4 de los hechos del petitorio. b) La cláusula décimo novena, sobre las causales de resolución de la Escritura Pública N.° 3270, en el numeral 19.1 establecía entre ellas: “a) Si la arrendataria incumpliera con el pago de cualquier obligación dineraria derivada de este contrato”, y al haber incumplido esta cláusula del contrato, operó la resolución del contrato; en consecuencia, vencido los plazos y se hizo exigible el saldo de la deuda, lo que es de pleno conocimiento del demandante, pues incluso lo reconocen en los fundamentos de la demanda, señalando que la mora sucedió por el incumplimiento de la cuota 25 hasta el 37. c) El demandante oculto al Juzgado que se le ha iniciado un proceso judicial de cobro en el Expediente N.° 3811-2019-0-0401-JR-CI-07, que se encuentra en trámite; en consecuencia, la deuda estaba siendo cobrada en un procedimiento regular y si el demandante pretende pagar en ese proceso tiene que hacer valer su derecho. d) Se señala que el demandante remitió dos cartas notariales al banco de fechas cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve, a la agencia de Mercaderes y a la sede Central en Lima, indicando que no podía realizar el pago de su cuota 25, debido a que su cuenta estaba cerrada, ya que el contrato estaba resuelto, cuando no se le había cursado alguna de resolución, esa apreciación es incorrecta ya que no se ha tomado en cuenta la modificación del contrato de arrendamiento financiero de fecha treinta y uno agosto de dos mil dieciséis, acompañado como anexo 1.D de la demanda, en el que aparece el cronograma que la cuota 25 debió haberse pagado el dos de agosto de dos mil dieciocho, y no el cuatro o cinco de febrero de dos mil diecinueve, con un atrasó de seis (06) meses. e) No se toma en cuenta los antecedentes del presente proceso y los del Expediente N.° 3811-2019-0-0401-JR-CI-07, ofrecidos como medio probatorio y que con una valoración parcial y no todos elementos de prueba que obra de autos: El Expediente N.° 3811-2019-0-0401-JR-C1-07, fue presentada el doce de agosto de dos mil diecinueve, admitida por resolución número uno, del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, notificada a Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el día quince de octubre de dos mil diecinueve, y al banco el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve, mientras que en el Expediente N.° 3484-2019- 0-0401-JR-C1-01, fue presentado el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, admitida por resolución número dos, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, notificada a Transportes Facuma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el día diez de octubre de dos mil diecinueve, al banco el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, siendo evidente que la demanda que primero fue admitida es el Expediente N.° 3811- 2019-0-0401-JR-CI-07 y posteriormente el Expediente N.° 3484-2019-0-0401-JR-C1-01; por tanto, la juez ya no es competente para pronunciarse. f) En cuanto al cuarto considerando, que señala los puntos controvertidos y se menciona que conforme al artículo 1361 de Código Civil, los contratos son obligatorios entre las partes, pero lo que no es adecuadamente valorado, solo se toma en cuenta parcialmente el Contrato Arrendamiento Financiero N.° 3270, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis y Escritura de Modificación de Contrato Financiero N.° 3788 del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, pues los puntos 19.1 y 19.2, contiene la resolución automática del contrato por falta de pago, y el demandante incumplió en el pago desde dos de agosto de dos mil dieciocho, y pretende hacer el pago el cuatro y cinco febrero de dos mil diecinueve, después de más de seis meses (06) de haber caído en mora. g) En el punto 4.6 de la sentencia se menciona que el demandante reconoce que ha incumplido el contrato pero esta declaración asimilada no es tomada en cuenta adecuadamente ya que sabe que después de 06 meses no puede exigir que el banco le reciba un pago parcial, ya que a la fecha de su comunicación cinco de febrero de dos mil diecinueve, este adeudaba hasta la cuota 37, por la suma de S/ 120,040.39 y no la suma S/ 76.650.00 lo cual es fácil de apreciar del cronograma de pagos que corre de la modificación del contrato de arrendamiento financiero, lo que evidentemente no ha considerado el Juzgado, ya que se pretende un pago diminuto contrario al contrato de arrendamiento financiero y su modificación. h) En cuanto a las costas y costos, se debe dejar sin efecto la sentencia apelada en éste extremo al no existir fundamentos que pueda amparar la demanda.
[Continúa…]
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